Radicado n.° 95019 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14349-2021 Radicado n.° 95019 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MAURICIO GARCÍA RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. Para respaldar su solicitud, adujo que Luis Hernando Ulloa Morales promovió demanda reivindicatoria en su contra, para obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º «50C-1111529», así como los frutos civiles que dejó de percibir al estar privado de sus derechos reales sobre el predio en cita.
Agregó que en la misma demanda el actor solicitó la vinculación de Almacenes Éxito S.A. como llamado en garantía, dado que obra como arrendatario del inmueble en controversia. Refirió que el asunto se asignó al Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 12 de febrero de 2019 admitió la demanda y negó el llamamiento en garantía, pues estimó que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor del bien y no contra el simple tenedor.
Señaló que el demandante apeló la determinación del a quo y a través de providencia de 8 de julio de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Indicó que el proceso continuó y que en calidad de convocado a juicio contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó que se declarara la nulidad del trámite. Para tal efecto, indicó que;
(i) no tuvo conocimiento del auto que negó el llamamiento en garantía y (ii) le notificaron el auto admisorio «con fecha 12 de febrero de 2018», pese a que mediante auto de 29 de marzo de 2019 se corrigió tal data por 12 de febrero de 2019 y este último no se le entregó con la primera providencia. Refirió que el 20 de enero de 2020 insistió en que se declarara la nulidad y agregó un nuevo argumento, consistente en que el juez «admitió la demanda de forma parcial», conducta que está proscrita por el Código General del Proceso.
Explicó que por medio de providencia de 27 de enero de 2020 el a quo negó la primera nulidad que solicitó y se abstuvo de tramitar la segunda por «inoportuna», por lo que apeló la primera determinación. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en providencia de 19 de marzo de 2021. Arguyó que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que el a quo (i) no le permitió interponer recursos contra la decisión que negó el llamamiento en garantía;
(ii) le notificó «indebidamente la demanda» porque no le envió el auto que corrigió la fecha del admisorio; y (iii) admitió la demanda y negó el llamamiento en decisiones diferentes, con lo cual hizo una «admisión parcial» que no está prevista en el estatuto procesal. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se dejen sin efecto jurídico las decisiones del proceso a partir del admisorio de la demanda y que se ordene expedir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 4 de agosto de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto de 5 de agosto de 2021, mediante el cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
El magistrado ponente de la decisión cuestionada la envió en copia y defendió los argumentos que la sustentaron. El abogado Rafael Enrique Roa Pinzón afirmó ser apoderado de Luis Hernando Ulloa Morales, sin embargo, no aportó poder que lo faculte para defender sus intereses en el presente trámite. Por tanto, no se tuvo en cuenta su contestación. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones y defendió su legalidad.
Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 19 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al advertir que la decisión censurada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto de 19 de marzo de 2021, a través del cual el Tribunal encausado le negó la solicitud de nulidad en el proceso ordinario en controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión, a efectos de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado señaló que la nulidad por notificación indebida se configura en los casos en los que no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, según lo prevé el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso. No obstante, si el acto procesal cumplió su finalidad y no se afectó el derecho a la defensa la irregularidad se considera saneada, conforme al numeral 1.º del artículo 136 ibidem.
Sobre el particular, constató que en el citatorio y aviso de notificación no se adjuntó el auto de 29 de marzo de 2019 mediante el cual se corrigió la fecha del auto admisorio. Sin embargo, estimó que tal omisión no vulneró el derecho a la defensa del demandado, en tanto se le informó la existencia del proceso, de modo que compareció, contestó la demanda, formuló excepciones y se opuso al juramento estimatorio.
Así, el Colegiado de instancia advirtió que el convocado a juicio, hoy tutelante, tuvo la oportunidad de revisar el trámite y conocer las demás actuaciones que allí se surtieron, por lo que la irregularidad que adujo está saneada. Por otra parte, señaló que cuando se negó la vinculación de Almacenes Éxito como llamada en garantía no se había vinculado al proceso y entonces no era viable correrle traslado del recurso del demandante contra tal decisión, por lo que una vez acudió a este debió promover recursos si no estaba de acuerdo con dicha determinación, pero no lo hizo.
Conforme lo anterior, confirmó la decisión del a quo que negó el incidente de nulidad. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Ahora, respecto a que el juez admitiera la demanda y negara el llamamiento en garantía en decisiones diferentes, se advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 27 de enero de 2020, por medio del cual el a quo rechazó la segunda solicitud nulidad que presentó bajo este argumento.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 14349 - 2021 Radicado n.° 95019 Acta 38 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que MAURICIO GARCÍA RESTREPO interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 1 9 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instaur ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JU EZ VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14349-2021 Radicado n.° 95019 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que MAURICIO GARCÍA RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.