Radicado n.° 94985 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14348-2021 Radicado n.° 94985 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que INÉS VIRGINIA FLÓREZ DE QUINTERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO, la PROCURADORA 211 JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES de la misma ciudad y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que el 24 de marzo de 1957 contrajo matrimonio con Álvaro Quintero Silva, vínculo que mantuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 1997, fecha en la que su cónyuge falleció. Señaló que solicitó a Colpensiones la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante, no obstante, la entidad de seguridad social negó su aspiración a través de resolución 1252 de 30 de mayo de 1998, al considerar que no acreditó el requisito de convivencia. En su lugar, otorgó la prestación a María del Socorro Castro Quiroz como compañera permanente del causante y a sus hijos Yuri Marcela y Danny Andrés Quintero Castro.
Refirió que, inconforme con la decisión de Colpensiones, promovió en su contra demanda ordinaria laboral para lograr el pago de la pensión, asunto que se asignó a la Jueza Sexta Laboral de Barranquilla. Agregó que la funcionaria vinculó a Castro Quiroz por medio de curador ad litem y, luego, mediante sentencia de 28 de agosto de 2009 accedió a sus pretensiones.
Sin embargo, mediante auto de 16 de diciembre de 2009 declaró la nulidad de toda la actuación y ordenó «rehacer» el trámite de la vinculación. Afirmó que el proceso se envió a descongestión y, posteriormente, retornó a la jueza de origen, quien en cinco oportunidades ha señalado fecha para llevar a cabo la audiencia que consagra el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pero en ninguna de dichas ocasiones la ha celebrado.
Indicó que mediante providencia de 11 de diciembre de 2019 la a quo ordenó notificar a Yuri Marcela y Danny Andrés Quintero Castro a través de emplazamiento. Luego, por medio de auto de 26 de enero de 2020 les nombró curadores ad litem, pero dichos demandados no han contestado la demanda. Señaló que requirió al despacho en cuatro ocasiones para que continúe con el trámite procesal que corresponde legalmente, pero no ha obtenido respuesta.
Manifestó que solicitó la intervención de la Procuradora Judicial para Asuntos Laborales 211 de Barranquilla y que la funcionaria requirió a la Jueza para que rindiera informe sobre sus actuaciones, sin embargo, tal medida no fue efectiva porque aún no se ha celebrado la primera audiencia de trámite. Argumentó que las convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que Colpensiones debió suspender la prestación. Además, lleva «24 años en medio un trámite administrativo y judicial sin fin», circunstancia que le ha impedido obtener el sustento que su esposo le otorgaba en vida.
Agregó que es sujeto de especial protección constitucional porque tiene 83 años y tiene padecimientos de salud. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene (i) a la autoridad judicial convocada darle prioridad e impulso al proceso, (ii) a Colpensiones reconocerle el 50% de la mesada de manera transitoria mientras se decide la demanda ordinaria laboral y (iii) al ministerio público brindarle acompañamiento hasta la culminación del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 25 de agosto de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió por medio de auto de 26 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante el término de traslado, la actual Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que tomó posesión del cargo en octubre de 2018. Agregó que en dicha fecha recibió el despacho con 2.595 procesos activos represados, cifra que supera cuatro veces los 592 que el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido como «capacidad máxima anual para los Jueces Laborales del Circuito».
Indicó que, pese a lo anterior, logró disminuir la carga a 1.130 procesos. Expuso que la carga laboral de su equipo incrementó con la pandemia, en tanto se requiere la digitalización de los expedientes, labor que implica entre 12 y 14 horas diarias de trabajo en horas hábiles. Asimismo, la prestación del servicio los fines de semana para seguir con la evacuación de los trámites atrasados.
Explicó que desde que se desempeña como juez de ese despacho realizó las siguientes actuaciones: (i) señaló el 22 de agosto de 2019 para llevar a cabo audiencia, pero tuvo que reprogramarla porque estaba en permiso; (ii) el 19 de noviembre de 2019 advirtió la falta de notificación del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de modo que la ordenó;
(iii) el 10 de octubre de 2019 tuvo por saneado el proceso y fijó fecha para el 6 de diciembre de 2019, pero no la llevó a cabo porque advirtió la falta de vinculación de los hijos que gozan de la pensión; (iv) el 11 de diciembre de 2019 vinculó a Yuri Marcela y Danny Andrés Quintero Castro; (v) el 18 de agosto de 2020 confirmó la anterior decisión;
(vi) el 26 de enero de 2021 ordenó el emplazamiento y nombró los curadores ad litem correspondientes, y (vii) el 26 de agosto de 2021 tuvo por surtido el emplazamiento, relevó a los curadores del cargo y nombró una nueva terna. Por tanto, considera que ha impulsado el proceso. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 9 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al advertir que no se acreditó una mora judicial injustificada.
Asimismo, indicó que no era viable ordenar a Colpensiones el reconocimiento pensional porque la vía ordinaria es el mecanismo previsto legalmente para definir el derecho. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente.
Agregó que reconoce las actuaciones que la jueza ha realizado recientemente, no obstante, expresó que el despacho ha incurrido en mora judicial por más de 15 años con independencia del funcionario que ocupa el cargo de juez. Igualmente, que con la orden de otorgarle el 50% de la mesada no se afectan los derechos de menores de edad, porque los hijos que tenían la pensión ya tienen más de 25 años.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el presente asunto, la convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que la Jueza accionada incurrió en mora judicial que lesiona sus garantías de orden constitucional, en tanto no ha decidido la demanda ordinaria laboral que promovió contra Colpensiones. Al respecto, las pruebas que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que la demanda se radicó en el año 2009 y que la directora del proceso en aquella época profirió sentencia, pero luego la declaró nula porque advirtió que el contradictorio no estaba integrado en debida forma.
Asimismo, los elementos de convicción en cita dan cuenta que el 22 de agosto de 2019 la actual titular del despacho señaló fecha para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, sin embargo, no la celebró porque «se encontraba de permiso». Luego, el 19 de noviembre de 2019 la funcionaria ordenó la notificación del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Además, el 10 de octubre de 2019 «tuvo por saneado el proceso» y fijó el 6 de diciembre de 2019 para surtir la primera audiencia de trámite que está pendiente. Ahora, se aprecia que en esta ocasión tampoco llevó a cabo la diligencia en cita, porque advirtió que Yuri Marcela y Danny Andrés Quintero Castro no están vinculados debidamente al juicio, por tanto, ordenó su notificación a través providencia de 11 de diciembre de 2019.
Asimismo, mediante auto de 18 de agosto de 2020 confirmó la decisión que el recurso de reposición que la accionante interpuso contra la anterior decisión. El 26 de enero de 2021 ordenó el emplazamiento de los intervinientes en comento y nombró nuevos curadores ad litem. Por último, el 26 de agosto de 2021 relevó del cargo a los curadores designados y nombró una nueva terna.
En ese contexto, a juicio de la Sala, en este caso particular la autoridad encausada sí ha incurrido en la tardanza injustificada que la actora le endilgó en el escrito inaugural, pues nótese que el proceso está en su despacho hace más de diez (10) años y aún no se han adoptado medidas idóneas y eficaces, tendientes a integrar el contradictorio debidamente y a impulsar el juicio en la forma que legalmente corresponde.
De hecho, nótese que es la segunda oportunidad en la que la actual titular del despacho designa curadores ad litem y estos no toman posesión del cargo, no obstante, no se aprecia que ante la falta de comparecencia de los auxiliares de la justicia haya adoptado los poderes correccionales previstos en el numeral 7.° del artículo 48 del Código General del Proceso, que establece que:
ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio.
En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente (énfasis fuera del texto original). Por otra parte, se aprecia que la funcionaria ha señalado fecha para realizar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en varias oportunidades.
No obstante ello, no ha celebrado tal diligencia aún, pues ha decretado ya dos nulidades sucesivas en el juicio precisamente por la falta de integración adecuada del contradictorio. En este contexto, se evidencia que el proceso se ha dilatado por causas ajenas a la voluntad de la usuaria de la administración de justicia, actual tutelante, quien es destinataria de especial protección dada su edad (83) años.
Ahora, la Sala no desconoce que la autoridad encausada invocó circunstancias particulares de congestión y carga laboral en su despacho, sin embargo, no aportó elementos de convicción que respalden sus afirmaciones y que justifiquen la mora en el trámite de la notificación y en el desarrollo de la primera audiencia en el proceso judicial en controversia.
Conforme lo anterior, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela. Por consiguiente, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional. En consecuencia, se ordenará a la jueza encausada que como directora del proceso adopte de manera inmediata y sin más dilaciones las medidas idóneas para integrar en debida forma el contradictorio en el proceso y, de ser el caso, aplique los poderes correccionales necesarios para la comparecencia efectiva de los curadores ad litem a quienes designe para representar a los demandados.
Asimismo, una vez se surta tal notificación y transcurra el término de traslado pertinente para contestar la demanda, la jueza encausada deberá continuar con las etapas procesales que legalmente corresponden, en los términos de ley. Por último, la Sala advierte que es improcedente ordenar el reconocimiento transitorio de la pensión, toda vez que el proceso judicial en el que se debate su derecho está en curso, máxime cuando la prestación se reconoció a terceros que pueden ver afectados sus derechos con tal decisión, por lo que cumple esperar a que la autoridad judicial resuelva sobre esta aspiración. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la providencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por Inés Virginia Flórez de Quintero.
SEGUNDO: Ordenar a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla que como directora del proceso adopte, de manera inmediata y sin más dilaciones, las medidas idóneas para integrar en debida forma el contradictorio en el proceso y, de ser el caso, aplique los poderes correccionales legalmente establecidos para lograr la comparecencia efectiva de la terna de curadores ad litem a quienes designe para representar a los demandados.
Asimismo, una vez se surta tal notificación y transcurra el término pertinente para contestar la demanda, la jueza encausada deberá continuar con las etapas procesales que legalmente corresponden, en los términos de ley.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 14348 - 2021 Radicado n.° 9 498 5 Acta 38 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que INÉS VIRGIN IA FLÓ REZ DE QUINTERO interpus o contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO, la PROCURADORA 211 JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORAL ES de la misma ciudad y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a l mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el debido proceso. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14348-2021 Radicado n.° 94985 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que INÉS VIRGINIA FLÓREZ DE QUINTERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO, la PROCURADORA 211 JUDICIAL I PARA ASUNTOS LABORALES de la misma ciudad y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el debido proceso.