CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74323 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14348-2017 Radicación n.° 74323 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la empresa IROTAMA S.A.S. contra el fallo proferido el 21 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, HECOL LTDA., el DISTRITO TURÍSTICO DE SANTA MARTA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento no. 2011-00089.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada al presente trámite la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES La empresa IROTAMA S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al que denominó «DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió la promotora que presentó demanda de deslinde y amojonamiento contra la sociedad Hecol Ltda., con el propósito fijar los linderos entre los predios identificados con matrículas inmobiliarias no. 080-56838 y 080-490996.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que «luego de más de cinco años de proceso, el día 9 de diciembre de 2015, bajo la vigencia del artículo 464 del C.P.C., llevó a cabo la diligencia de deslinde». Manifestó la proponente que el despacho de conocimiento mediante proveído de 15 de marzo de 2016, declaró la imposibilidad de fijar una línea divisoria entre los bienes descritos, tras advertir que no tienen una colindancia física, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, Colegiado que el 29 de abril siguiente admitió la alzada y corrió traslado a la impugnante para sustentarla.
Narró que su contraparte recurrió en reposición dicha determinación, porque, a su juicio, la impugnación debió ser sustentada ante el juez que la concedió. Relató que la colegiatura convocada mediante auto de 7 de junio de 2016 «revirtió toda la actuación procesal (…) y privó a la parte demandante del recurso de apelación que estaba ya concedido y admitido», al considerar que la alzada «debió ser sustentada en el acto mismo de la diligencia, dando aplicación al artículo 321 del CGP».
Agregó que contra este último proveído presentó recurso de súplica, el cual resultó negado el 29 de junio del mismo año. Añadió que una vez fue devuelto el expediente al despacho de conocimiento, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que fue declinada en auto de 10 de octubre de 2016, porque el a qu o consideró que el proceso había concluido y, por tanto, acceder a lo pedido conllevaría a proceder contra una providencia ejecutoriada del superior.
Relató que apeló la decisión, pero el 8 de noviembre siguiente fue denegada su concesión. Adujo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el proveído señalado en precedencia; empero, el despacho de conocimiento mantuvo su disposición inicial y ordenó la expedición de copias para surtir la alzada. Agregó que en auto de 6 de abril de 2017 fue declarado desierto el mismo y ordenó el archivo del proceso, toda vez que la parte interesada incumplió con el pago de aquellos emolumentos.
Sostuvo la promotora que el ad quem vulneró su derecho a la «doble instancia (…) al aplicar el Código General del Proceso a una actuación que debía gobernarse absolutamente por el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una diligencia iniciada en vigencia de éste (sic) Código», razón por la cual «el Juzgado ni siquiera podía pensar en la posibilidad de conversión, ajuste o adecuación a la nueva legislación, esto es, al Código General del Proceso».
Por otra parte, arguyó que si el «Tribunal era de la opinión que debía operar el Código General del Proceso, tenía que haber otorgado al demandante el término de 3 días que señala el artículo 322 del C.G.P.». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad del auto proferido el 7 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, así como el proveído de 6 de abril de 2017 a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta dispuso el archivo del proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, a Hecol LTDA., al Distrito Turístico de Santa Marta y a la Procuraduría General de la Nación, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento no. 2011-00089, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que la diligencia de deslinde celebrada al interior del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil y culminó en la del Código General del Proceso, razón por la cual el recurso de apelación que interpuso la parte actora debía tramitarse conforme a las disposiciones de la nueva normativa.
Por su parte, Hecol S.A.S. solicitó rechazar el amparo invocado, pues afirma que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que se censura una providencia que fue proferida hace más de un año. Así mismo, adujo que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios que tenía a su disposición, toda vez que «no cumplió con la carga de pagar las expensas en el juzgado» para que se surtiera el recurso de queja que presentó contra el auto de 8 de noviembre de 2016.
Finalmente, señaló que el Tribunal convocado no incurrió en una vía de hecho, en tanto que la alzada debía sustentarse ante el juez de conocimiento, bien sea al momento de su interposición o dentro de los tres días siguientes a su notificación, diligencia que no cumplió la parte actora. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta sostuvo que no se conculcaron los derechos de la tutelista, toda vez que resolvió los recursos interpuestos de manera oportuna y conforme a las normas que regulan el asunto.
Adicionalmente, indicó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la gestora omitió cancelar las expensas para la concesión del recurso de queja, razón por la cual este fue declarado desierto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de junio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable, toda vez que la recurrente no sustentó la alzada dentro del término otorgado en artículo 322 del Código General del Proceso, norma aplicable en el asunto según lo prevé el numeral 5 del artículo 625 ibídem.
Para arribar a tal determinación, la Sala de Casación Civil sostuvo: (…) es claro, que lo dispuesto en el Código General del Proceso, se aplica a partir del momento de su entrada en vigor (1/01/2016), a aquellas escenarios jurídicos que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de éste (sic) y que estaban cursando de acuerdo al derogado Código de Procedimiento, de conformidad con su tránsito de legislación. Sin embargo, la misma normatividad (sic) permitió que en algunas situaciones taxativas, en los que se aplicara manera ultractiva la norma anterior, cuando éstos (sic) se iniciaron bajo la regulación de dichos ordenamientos adjetivos, las cuales corresponden a: (i) los recursos interpuestos;
(ii) la práctica de pruebas. (iii) las audiencias convocadas; (iv) las diligencias iniciadas; (v) los términos que hubieren comenzado a correr; (vi) los incidentes en curso; y, (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. En ese orden, es claro entonces, que si cualquiera de las situaciones antes señaladas tuvo lugar antes de la entrada en vigencia del nuevo estatuto, esto es antes del 1º de enero de 2016, aquéllas deben continuar hasta su culminación con el Código de Procedimiento Civil.
No obstante, resuelto el recurso, practicadas las pruebas, llevada a cabo la audiencia convocada, terminada la diligencia iniciada, decidido el incidente, vencidos los términos que comenzaron a correr y realizadas las notificaciones en curso, se debe aplicar inmediatamente las normas del nuevo estatuto. Lo anterior, por cuanto además de tener un carácter restringido, la mencionada ultractividad es temporal, toda vez que lo que pretende el legislador con ella, es que el tránsito de las leyes procesales no se realice de manera abrupta, de tal forma que pueda destruir el orden o afectar la continuidad del litigio, sino hacerla de manera organizada manteniendo esa lógica que debe presidir siempre la actuación judicial.
En ese orden, si la diligencia de deslinde inició antes de la vigencia del Código General del Proceso, esto es el 9 de diciembre de 2015, cierto es que la misma debía culminar con las reglas del Código de Procedimiento, como en efecto se dio. Sin embargo, culminada la referida actuación, esto es proferido el auto que declaró que no era posible el deslinde porque los predios no eran colindantes, todas las demás actuaciones se tenían que llevar por el nuevo ordenamiento procesal, incluyendo, dentro de ellas el recurso de apelación, contrario a lo expuesto por la accionante, pues por expresa disposición de la norma en cita la impugnación debía regirse por la ley vigente al momento de su interposición (15/03/2016), la 1564 de 2012, sin que fuera posible aplicarle la ultractividad pues está (sic) ya no era procedente para el trámite.
(…) De manera, que si el Tribunal, estableció que no era procedente otorgar un nuevo término en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación contra el auto, dicha determinación es una legítima interpretación, en especial, cuando se encuentra que el expediente permaneció en la secretaría del juzgado hasta el 6 de abril de 2016, es decir, por más de tres semanas después de proferida la decisión censurada por la impugnación, por lo que la recurrente contó con el término para radicar su sustentación de conformidad con el Código General del proceso (sic).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual sostiene que el recurso de apelación que presentó se rige por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ultractividad de la norma, toda vez que la providencia que censura fue proferida al interior de la diligencia de deslinde y amojonamiento, la cual inició con anterioridad al cambio legislativo.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de 7 de junio de 2016, a través del cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró inadmisible la alzada contra el proveído de 15 de marzo de 2016, toda vez que el mismo no se vislumbra arbitrario o caprichoso.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el Tribunal convocado al estudiar la admisibilidad del recurso de apelación, constató que el mismo fue interpuesto el 15 de marzo de 2016, esto es, en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2016).
De ahí, que acudiera al numeral 5 del artículo 625 ibídem, para concluir que no era procedente otorgarle a la parte recurrente una oportunidad adicional para sustentar la alzada, toda vez que las razones de su inconformidad debió presentarlas ante el juez de conocimiento, bien sea al momento de su interposición o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión censurada, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso.
En este sentido, encuentra la Sala acertada la postura adoptada tanto por el Tribunal cuestionado como por el a quo constitucional, referente a que la normativa aplicable en el asunto es la establecida en el Código General del Proceso, toda vez que si bien la promotora pretende con el recurso de apelación controvertir una providencia que se tramitó bajo el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el legislador en el numeral 5 del artículo 625 ibídem, dispuso que los recursos se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición y, como quiera que la alzada fue formulada por la accionante el 15 de marzo de 2016, esto es, en vigencia del nuevo estatuto, le son aplicables los preceptos de dicha normativa dada la retrospectividad de la ley.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12