Radicado n.° 94955 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14347-2021 Radicado n.° 94955 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERMÁN EUGENIO NAVAS GARCÍA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adujo que Augusto Negret Henao promovió proceso de pertenencia en su contra, para obtener el dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º «50S-99706», bajo el argumento que ejerce posesión «desde el 5 de diciembre de 1972 hasta el 12 de diciembre de 1990 como propietario y desde esa última fecha hasta la actualidad como poseedor material».
Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que reconoció a Tatiana Negret López como cesionaria de los derechos litigiosos del demandante. Luego, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2020, a través de la cual declaró la prescripción adquisitiva de domino, al advertir que el demandante inicial ejerció actos de señor y dueño sobre el predio desde «abril de 1992».
Señaló que apeló tal decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en fallo del 20 de mayo de 2021, pues estimó que Negret Henao demostró que «se rebeló contra el demandado y lo desconoció como dueño, al menos desde el 24 de agosto de 1994», por tanto, acreditó más de veintidós (22) años de posesión hasta la interposición de la demanda.
Argumentó que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que desconocieron que (i) el 30 de mayo de 1994 y el 1º de junio de 2011 suscribió contratos de arrendamiento con el demandante; (ii) el informe de grafología con el que la cesionaria fundó la tacha de falsedad que propuso contra el segundo de los contratos de arrendamiento no es idóneo ni objetivo, (iii) los testigos eran personas cercanas al demandante, por lo que debieron tenerse por sospechosos, y los que no lo eran, fueron de oídas o rindieron declaraciones contradictorias;
(iv) no se acreditó la «interversión» del título, y (iv) a pesar que Negret Henao indicó que la venta que le hizo en el 12 de diciembre de 1990 fue simulada, no desvirtuó aquel contrato. Agregó que las autoridades encausadas estimaron acreditado que el demandante pagó los impuestos prediales de todo el tiempo, pese a que él realizó algunos de estos y los restantes los pagó Negret Henao «con su autorización y en contraprestación por los cánones de arrendamiento que no le había pagado».
Asimismo, pasaron por alto que nunca inició un proceso de restitución o cobro en su contra porque era su suegro. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 2 de abril de 2020 y 20 de mayo de 2021. En consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 26 de agosto de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto de 27 de agosto de 2021, mediante el cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
La magistrada ponente de la decisión cuestionada, la Jueza Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Tatiana Negret López defendieron su legalidad. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 9 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir que la decisión censurada es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las sentencias que las autoridades judiciales convocadas profirieron el 2 de abril de 2020 y 20 de mayo de 2021, a través de las cuales declararon la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º «50S-99706», en el proceso de pertenencia que Augusto Negret Henao promovió en su contra.
Por consiguiente, la Sala procede a analizar la última de las decisiones cuestionadas por cuanto fue la que definió el asunto. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado señaló que la prescripción es un modo de adquirir las cosas y extinguir derechos por el paso del tiempo, que puede ser ordinaria o extraordinaria según los artículos 2512 y 2527 del Código Civil.
En el último caso, la jurisprudencia ha determinado que se requiere la posesión en cabeza del demandante, que esta se prolongue sin interrupciones por 20 o 10 años y que el bien sea susceptible de adquirirse a través tal medio. Asimismo, precisó que el «requisito primordial» para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio es la posesión del bien que se reclama conforme el artículo 328 del Código General del Proceso.
Asimismo, que esta última se integra por dos elementos, uno externo denominado corpus o aprehensión material del bien y uno interno el animus o voluntad de tenerlo como dueño de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil. Agregó que es posible que una persona inicie su relación con el bien a título de tenedor y que posteriormente se convierta en poseedor.
Lo anterior, bien sea a través de un negocio que cambie esa condición primigenia o con la manifestación de actos que denoten de manera clara que desconoce el dominio de otra persona, circunstancia que la Sala de Casación Civil ha denominado «interversión del título» y es a partir de allí que debe contarse el tiempo requerido para adquirir por prescripción. En ese contexto, advirtió que conforme a las pruebas que se recaudaron en el proceso el inmueble en litigo se puede adquirir por prescripción adquisitiva, pues no es «público o fiscal».
A continuación, evidenció que el demandante ha ejercido la posesión del bien, en tanto los testigos que son vecinos del predio indicaron que lo reconocen como propietario desde que llegaron al barrio hace más de 15 años, declaraciones en las que el demandado – hoy convocante - planteó preguntas y respecto a las que no propuso ninguna tacha.
Sobre el particular, precisó que los testigos afirmaron que no conocen al demandado, quien nunca reclamó la posesión del bien ni requirió el pago de los cánones de arrendamiento que presuntamente Negret Henao le adeudó durante más de 20 años, ni inició proceso de restitución del inmueble. En cambio, acreditaron que este último construyó un garaje y su encerramiento con puerta metálica, mejoras que también fueron objeto de dictamen pericial.
De este modo, señaló que, si bien el entonces demandante vendió el predio al demandado el 12 de diciembre de 1990 y suscribieron un contrato de arrendamiento el 30 de mayo de 1992, lo cierto es que Negret Henao «demostró su abierta rebeldía» y desconoció al nuevo propietario por lo menos desde el 24 de agosto de 1994, momento en el que instaló servicios públicos en el predio.
Luego, apreció que las mejoras y la instalación de servicios públicos se hizo sin autorización del aquí accionante y sin que durante todo el tiempo le reclamara por ello ni por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Agregó que en el expediente se acreditó el pago por parte del demandante del impuesto predial, pues registró su nombre como propietario en los recibos de pago lo que le dio a entender que «desconocía frontalmente a cualquier otra persona con esa calidad».
Adicionalmente, señaló que el contrato de arrendamiento de 1º de junio de 2011, que el aquí accionante aportó al proceso, se tachó de falso, solicitud prosperó pese a que luego intentó desistir de aquella prueba, por lo que no tienen ningún valor demostrativo. Por último, aclaró que la sentencia de primera instancia no fue incongruente respecto a lo planteado en la demanda y su contestación al estudiar la «interversión del título», en tanto precisamente una de las excepciones que se propuso en la contestación era que no había prueba de tal circunstancia, además en la demanda se adujo la posesión del predio luego de la compraventa que se llevó a cabo.
Conforme lo anterior, estimó acreditada la posesión del bien «desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2016, día en que se promovió la demanda, esto es por más de 22 años», tiempo que supera el previsto por la ley y, por tal razón, confirmó la sentencia de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 14347 - 2021 Radicado n.° 9 4 955 Acta 38 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que GERMÁN EUGENIO NAVAS GARCÍA interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instaur ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JU EZ A CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14347-2021 Radicado n.° 94955 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que GERMÁN EUGENIO NAVAS GARCÍA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 9 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.