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STL14347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74975 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14347-2017 Radicación n° 74975 Acta n°. 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BETHY YANETH CARABALÍ COBOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «patrimonio», los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario promovido contra la Ferretería la Estación Ltda., donde actúa como cesionaria y demandante.

Como sustento de sus pretensiones señaló que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de proveído de fecha 17 de septiembre del 2013, fijó como fecha para llevar a cabo el remate del «bien objeto del gravamen hipotecario, con [F]olio de [M]atrícula Nº. 50C-1115799», el día 22 de octubre de esa anualidad. Que el la fecha indicada, se llevó a cabo la audiencia «presidida […] por quien en ese momento fungía como secretaria, sin que en ese momento estuviera presente el […] juez», sin que al presentar los respectivos «sobres contentivos con las respectivas ofertas la […] secretaria decidió en forma autónoma no escuchar [su] oferta […] por considerar […] que como existía un cobro coactivo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, registrado en el folio de matrícula [… ella] estaba obligada a consignar el valor de 40% para poder hacer postura », pese a que en « ese momento no había una decisión judicial que recurrir pues el trámite ofertorio se hace en secretar[í]a », lo que conllevó a que el bien fuera adjudicado a « la segunda proponente María Lucero Cruz Santamaría » quien realizó una oferta por una suma de dinero menor a la suya.

Expuso que contra la anterior determinación presentó solicitud de nulidad e interpuso los recursos de reposición y apelación; que el juzgado de conocimiento con auto del 17 de marzo de 2014 declaró la nulidad de la diligencia, decisión revocada el 14 de noviembre del mismo año, a fin de que se surtiera en debida forma el trámite de la solicitud de nulidad.

Que subsanada la citada irregularidad, con auto del 23 de junio de 2015 fue declarada la nulidad con fundamento en que «dicho crédito no era superior» al suyo; proveído que en apelación fue revocado por el tribunal cuestionado el 8 de febrero de 2016, con el argumento de que «la nulidad era extemporánea, considerando además que [ella] esta[ba] con su apoderado judicial quien debió formular los recursos en esa misma fecha», a más de inobservar el despacho encartado que su abogado « no tenía facultad para hacer postura, precisamente ese hecho generó que ella se hiciera presente en dicho remate ».

Refirió que recibido de nuevo el expediente por pare del juzgado de conocimiento con providencia del 19 de mayo de 2016 aprobó la diligencia de remate, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, último que fue desestimado el 26 de mayo de 2017, por parte del ad quem y frente al cual propuso recurso de súplica, el cual fue desestimado el 21 de junio del mismo.

Reprochó el actor, tal como lo advirtió esta Sala de Casación Civil de esta Corporación que: « dicho remate y los autos aprobatorios deben ser declarados ilegales, nulos, que no pueden producir efectos, por ser contrarios a la legalidad », por cuanto probatoriamente « no se tuvo en cuenta » que su « crédito […] gozaba de privilegio y preferencia, frente al quirografario » de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; que ella « no estaba obligada a consignar monto alguno dado lo anterior »; que su « oferta […] era superior a la de la adjudicataria »; que la jurisprudencia enseña « que los cobros coactivos de servicios públicos, son de carácter quirografario »; que « la decisión tomada [para la] aprobación de remate, no es legal, ni ajustada a derecho » pues « [n]o es objetiva […] al pretender endilgarl[e] una responsabilidad […] desconociendo de todos modos que la decisión no es legal, contrariando las disposiciones de rango legal que establecen privilegio y preferencia de las obligaciones ».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello « se declare la nulidad de todo el trámite ofertorio verificado el 22 de octubre del 2013, y todo lo que del mismo dependa y se disponga que se señale una nueva fecha para que se verifique un remate garantizándose el debido proceso de quienes en ella intervengan ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 13 de julio 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 25 de julio 2017, negó el amparo peticionado, al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez en relación con la providencia del 8 de febrero de 2016, proferida por el accionado tribunal que revocó la decisión de primer grado del 23 de junio de 2015 que había declarado la nulidad de lo actuado en la cuestionada adjudicación del bien objeto de litigio.

Por otra parte y en cuanto a las decisiones de los despachos puestos en reproche, en relación a la aprobación del remate, concluyó que tales providencias no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por las autoridades cuestionadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 183 y el cual sustenta en esta instancia, para lo cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, al intentar la accionante conseguir la protección constitucional más de un año y cinco meses de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso ejecutivo de la referencia en relación a la nulidad planteada por la actora, es decir, la providencia del 8 de febrero de 2016, en virtud de la cual el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo para en su lugar negar la nulidad planteada, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de igual forma pretende la parte actora que se deje sin efectos los autos del 26 de mayo de 2017 y 19 de mayo de 2016, en virtud de los cuales el Tribunal Superior confirmó la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de Bogotá, al aprobar el remate del bien objeto de litigio, sin que se desprenda de la revisión de dicha providencia, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «en el escrito de nulidad quedó consignado que la [tutelista] compareció a la diligencia de remate junto al mandatario judicial que venía representando sus intereses […], debiéndose recalcar, por otro lado, que María Lucero Cruz Santamaría intervino directamente en la almoneda para objetar la postura que la inconforme presentó por cuenta de su crédito », de donde emerge que « [s]iendo ello así, nada obstaba para que Bethy Yanet Carabalí Cobos expresara su inconformidad en el desarrollo de la subasta, directamente o por conducto de su apoderado, con miras a que el fallador natural examinara si ella era o no acreedora de mejor derecho y, por lo tanto, si estaba facultada o no para presentar postura sin hacer el depósito previo a que alude el canon 526 del C. de P. C.; empero, ella dejó fenecer la oportunidad para alegar las circunstancias que constituyen el sustrato de su disenso, pretendiendo ahora obtener provecho de la desidia en el uso de los medios estatuidos para la salvaguarda de sus intereses, con desconocimiento del principio de preclusión estatuido en las normas adjetivas de orden público y obligatorio cumplimiento.

Lo contrario implicaría sorprender a la parte contraria con concesiones procesales no previstas en el ordenamiento », argumentos que permitieron aprobar el remate efectuado, bajo un razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que las demostraciones arrimadas fueron aquilatadas, a más que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el juicio planteado.

Esto es, en síntesis, que no había lugar a infirmar el proveído cuestionado con que se aprobó la licitación celebrada en el sub judice, en tanto que lo realmente pretendido a través del medio impugnativo al efecto interpuesto no era cosa distinta que revivir el debate enantes zanjado en torno a las supuestas irregularidades acontecidas en la fecha en que la mentada subasta se verificó, siendo que, por demás, así se insistió, como los reiterados reparos dejaron de formularse tempestivamente en la data que se desarrolló la almoneda, eso conllevó a que las connotaciones de nuevo esgrimidas hubieran quedado saldadas desde tiempo atrás en los términos que en su momento se dejaron patentes, tanto más por cuanto la invocación jurisprudencial en que la decisión otrora revocada se basó no tenía coherencia ni articulación con la puntual situación fáctica desplegada en el concreto asunto materia de pronunciamiento, respetable hermenéutica que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por BETHY YANETH CARABALÍ COBOS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13