Micelio
STL14346-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 472 de 1998

Radicado n.° 94941 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14346-2021 Radicación n.° 94941 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 26 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito confuso que presentó para sustentar su solicitud de amparo constitucional, se extrae que interpuso acción popular contra Bancolombia S.A., asunto que se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.

Por medio de auto de 8 de junio de 2021 el funcionario de conocimiento inadmitió la demanda porque advirtió que no cumplía los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998, en concordancia con el Decreto 806 de 2020. Asimismo, concedió al convocante el término legal para que la corrigiera. En el lapso en cita el actor popular guardó silencio, por tanto, a través de providencia de 30 de junio de 2021 el juez de la causa rechazó la acción instaurada.

Contra la decisión de rechazo Herrera Hoyos instauró recurso de apelación y por medio de auto de 9 de agosto de 2021 la confirmó. En criterio del actor, el ad quem encausado transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en tanto pasó por alto que su escrito de acción popular sí cumple los requisitos previstos en la legislación sobre la materia, de modo que el Tribunal debió admitirlo y continuar con el trámite respectivo.

Conforme lo anterior, se infiere que solicita la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el auto de 9 de agosto de 2021 y se ordene al Colegiado de instancia proferir una decisión de reemplazo, por medio de la cual admita su acción popular. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela a través de auto de 13 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia remitió copia del expediente digital en comento. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de las decisiones que profirió en el trámite de la acción popular. Luego de surtirse el trámite en cita, la homóloga Sala de Casación Civil negó la salvaguarda solicitada, pues estimó que la decisión del Tribunal que se censura es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del proponente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el proponente la impugnó y solicitó su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.

En el presente asunto, el accionante controvierte las decisiones que las autoridades convocadas profirieron en el trámite de la acción popular que formuló contra Bancolombia S.A. Asimismo, requiere que se deje sin efecto la providencia que el Tribunal encausado profirió en dicho trámite el 9 de agosto de 2021. Al respecto, la Sala aprecia que el hoy convocante formuló acción popular contra Bancolombia S.A. y que tal trámite se asignó al Juez Promiscuo de San Pedro de los Milagros.

Por medio de auto de 8 de junio de 2021, el juez de conocimiento advirtió que la acción popular no cumplía los requisitos legales previstos en el Decreto 806 de 2020, en tanto el actor no aportó los anexos que anunció en el escrito inaugural y solicitó como prueba únicamente «la contestación a la demanda». De este modo, señaló dichos defectos y le concedió al proponente el término legal para subsanarlos.

El lapso en cita transcurrió y el actor popular no subsanó la demanda, por tanto, el funcionario la rechazó a través de auto de 30 de junio de 2021. Inconforme con dicha decisión, el hoy convocante formuló recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal la confirmó, pues estimó que: Como quien tenía la obligación de pronunciarse sobre las exigencias y requerimientos hechos por el A quo, no cumplió lo ordenado, no podía el Juez de conocimiento acceder a la admisión de la acción y no le quedaba alternativa distinta a rechazar la demanda, como en efecto ocurrió, máxime que los aspectos que el juez requirió precisar son de gran importancia en casos como el que se examina (…), y es por ello que no puede admitirse o tramitarse un proceso, en este caso una acción popular, sin subsanar las exigencias advertidas en el auto inadmisorio.

Así las cosas, al analizar el contenido de las decisiones reprochadas, la Sala considera que las autoridades convocadas no incurrieron en los errores evidentes que el convocante señaló en el escrito inaugural, dado que plantearon de manera adecuada el problema jurídico, analizaron la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirieron una decisión que consulta las reglas de razonabilidad.

Por otra parte, se aprecia que el rechazo de la acción popular del actor no es atribuible a un error evidente de las encausadas, sino a su propia negligencia, en tanto se le concedió el término para subsanar los defectos de su escrito inaugural y no efectuó ningún pronunciamiento. Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar  a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14346 - 202 1 Radicación n.° 94 941 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6 ) de octubre de dos mil veint iuno (202 1 ).

La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 2 6 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. I.

ANTECEDENTES El a ccionante interpuso el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14346-2021 Radicación n.° 94941 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 26 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.