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STL14346-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74817 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14346-2017 Radicación n.° 74817 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA 7 JUDICIAL II DELEGADA PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en representación de YANIT CRUZ CANIZALEZ, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, así como las partes e intervinientes dentro del proceso no. 73001312100220150022800.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se encuentra vinculada al presente trámite la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES La PROCURADURÍA 7 JUDICIAL II DELEGADA PARA ASUNTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en representación de YANIT CRUZ CANIZALEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y al que denominó «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Expuso la promotora que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en representación de Fabio Enrique Mondragón Franco, presentó demanda de restitución de tierras del predio «Casa Lote, que hace parte del inmueble denominado “La Esperanza”» ubicado en la vereda Las Camelias del Municipio de Mariquita – Tolima-, identificado con matrícula inmobiliaria no. 362-3842.

Señaló que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 8 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «el solicitante se desplazó de la región “por el temor que le causó el hecho de que la señora LUCELLY ULLOA ARDILA, formulara la denuncia por el acceso carnal violento, de que fuera víctima su hija», y ordenó la consulta del proceso ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Relató la tutelante que el 17 de abril de 2017, solicitó al ad quem vincular a su representada, pues «para el momento de los hechos del presunto desplazamiento convivía con el señor Fabio Enrique Mondragón», por lo que dicha colegiatura en proveído de 2 de mayo siguiente, dispuso poner en conocimiento de Yanit Cruz Canizalez la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación, la propusiera so pena de quedar saneada.

Narró la promotora que formuló reposición contra la anterior decisión, porque junto con su compañero se encuentran «dentro del marco de la justicia transicional [y] que la providencia cuestionada vulnera [el] principio al debido proceso», dado que su vinculación «puede realizarse en el grado jurisdiccional de consulta»; sin embargo, en auto de 24 de mayo de 2017 el Colegiado enjuiciado ratificó su determinación inicial y, el 6 de junio siguiente, declaró saneada la nulidad mencionada, como quiera que la parte interesada no la alegó dentro del término concedido.

Sostuvo la actora que la determinación adoptada por el ad quem es lesiva de los derechos fundamentales de su representada, en la medida que en el curso del proceso «se han tomado decisiones que la afectan sin que se le hayan notificado debidamente, encontrándose en estado de indefensión ante su condición de vulnerabilidad, por ser posible víctima beneficiaria de la Ley 1448 de 2011».

Adicionalmente, cuestionó que a Yanit Cruz Canizalez no le fue comunicado en debida forma el auto de 2 de mayo de 2017, toda vez que «las notificaciones judiciales que se le han pretendido hacer, le han sido remitidas al correo del solicitante, esto es, del señor Fabio Enrique Mondragón Franco –su cónyuge y con quien ya no vive (…) así como a correos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Abandonadas –UAEGRTA- sin que tal ente administrativo se encuentre representando a la señora Cruz Canizalez».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 2 de mayo de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Ibagué, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como las partes e intervinientes dentro del proceso no. 73001312100220150022800, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Agencia Nacional de Tierras manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha sido parte dentro del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que la funcionaria del Ministerio omite señalar las razones que le impiden a Yanit Cruz Canizalez su propia defensa, pues no obstante su condición de víctima, «rindió declaración ante [ese] estrado judicial, en donde se evidenció que no se trata de persona iletrada o impedida de alguna manera para ejercer la defensa de sus derechos».

Así mismo, adujo que la proponente pretende cuestionar a través de este mecanismo constitucional una decisión que fue adoptada conforme a las normas que rigen el asunto, si se tiene en cuenta que, en últimas, fue vinculada al proceso. En cuanto a la falta de notificación, sostuvo que el auto de 2 de mayo de 2017 fue comunicado a su representada de manera personal, razón por la cual dicho acto de comunicación goza de plena validez, según lo contempla el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable, toda vez que la falta de vinculación de Yanit Cruz Canizalez al referido trámite, comporta un vicio que debe ser saneado a la luz del numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, como en efecto ocurrió, pues a pesar que la magistratura censurada le otorgó a la interesada el término de tres días para alegarla, guardó silencio al respecto.

En igual sentido, sostuvo que causa extrañeza que el Ministerio Público insista en la afectación de los derechos de Cruz Canizales, cuando esta ha rendido declaración de parte y ha conocido las decisiones que ahora debate, sin que realizara manifestación alguna sobre el asunto. Seguidamente, la petente solicitó la adición del mentado fallo, con el propósito que el a quo constitucional se pronunciara frente a los derechos que le asiste a la «sociedad y a las víctimas destinatarias de la Ley 1448 de 2011», las cuales considera afectadas con la decisión censuirada, ya que va «en contravía del principio Pro-homine y Pro-víctima»; sin embargo, fue negada por auto de 12 de julio del año que avanza, al advertir que en la sentencia se expresaron de forma clara y concreta las razones para denegar el resguardo invocado, y porque los reparos que «echa de menos » no son de recibo, en tanto que la acción de tutela tiene efectos « inter partes» y solo se refutan transgredidos los derechos de los extremos procesales.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste en que se encuentra legitimada para representar los intereses de Yanit Cruz Canizalez, así como los de la sociedad y víctimas «abstractas» que prevé la Ley 1448 de 2011. Agrega que su representada no fue notificada en debida forma, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no es la autoridad competente para realizar tal carga procesal, en tanto que la misma no representa sus intereses.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 2 de mayo de 2017, a través del cual la autoridad convocada puso en conocimiento de Yanit Cruz Canizalez la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y le concedió el término de tres días para alegarla, so pena de quedar saneado el vicio en comento, toda vez que el mismo no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el ad quem constató la necesidad de integrar al trámite a Cruz Canizalez, habida cuenta que la petente ostentaba la calidad de cónyuge del demandante al iniciar la posesión del inmueble objeto del litigio.

De ahí, que acudiera al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al asunto de conformidad con la Ley 1448 de 2011, para concluir que la omisión en su vinculación configura la causal de nulidad en comento y, como la misma es saneable, le otorgó un término de tres días para que aquella la alegara, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 ibídem.

De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Adicionalmente, se advierte que las razones que expone por esta vía la tutelante no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria. Ello es así, en este asunto, por cuanto a pesar que la interesada contó con el término de tres días para solicitar la nulidad de lo actuado, guardó silencio al respecto, sin que tal pasividad pueda conjurarse a través de este mecanismo.

De modo que, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para evadir los mecanismos que el ordenamiento jurídico le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo, en tanto Cruz Canizalez no sólo guardó silencio frente a la nulidad mencionada en precedencia, sino también en la declaración que rindió en la alzada.

Y es que no es de recibo para esta Colegiatura el argumento planteado por el Ministerio Público, referente a que no formuló la nulidad mencionada porque su representada fue indebidamente notificada del proveído que a través de este mecanismo ius fundamental censura, pues a folio 51 del Cuaderno del Tribunal censurado se observa con claridad que fue notificada personalmente el 10 de mayo de 2017 y, que el término para interponerla inició el 6 de junio siguiente, de modo que conoció oportunamente del auto que predica lesivo de sus garantías Superiores y contó con el tiempo suficiente para realizar la carga que le correspondía. Es así, que resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que el promotor procura revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que censura una cuestión que no ejercitó oportunamente a través de los medios exceptivos que la ley le confiere y, que ahora, en sede constitucional, pretende debatir so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores.

Luego, al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3