Radicado n.° 94919 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14345-2021 Radicado n.° 94919 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que PABLO FELIPE MARULANDA QUINTERO, en nombre propio y como representante legal de JULIO CÉSAR QUINTERO OSORIO, interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de Julio César Quintero Osorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad. Para respaldar su solicitud, adujo que el 25 de julio de 2017 su tío Julio César Quintero Osorio «sufrió impacto causado por el vehículo de placas NAQ895 que conducía Daniela Pérez Velásquez», accidente «que le provocó un trastorno neurocognitivo».
Manifestó que adelantó proceso de interdicción, asunto que se tramitó ante el Juez Tercero de Familia de Manizales, autoridad que lo designó como curador interino de su tío. Señaló que en tal calidad promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Daniela Pérez Velásquez, María Limbania Pérez de González y Allianz Seguros S.A., para obtener el pago de los perjuicios causados en aquel accidente de tránsito.
Refirió que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que por medio de sentencia de 2 de marzo de 2021 condenó a las demandadas a pagar solidariamente (i) a Quintero Osorio la suma de $63.595.820 y $45.425.300 por los daños morales y a la vida de relación, respectivamente, y (ii) a él la suma de $18.170.520 por los daños morales.
Explicó que junto con la aseguradora apeló tal decisión y por medio de fallo de 21 de julio de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá: (i) revocó la condena por daño a la vida de relación, (ii) redujo los daños morales fijados a favor de su tío a la suma de $40.883.670 y (iii) los suyos a $4.542.630, al considerar que las consecuencias del accidente fueron temporales y que la víctima directa logró continuar con su vida en condiciones de normalidad.
Argumentó que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que desconoció que (i) el recurso de apelación «no incluyó ningún argumento sobre los perjuicios de vida de relación», (ii) el accidente dejó secuelas permanentes en la psiquis de su representado, en su visión y el miembro inferior derecho y (iii) desconoció el dictamen de Medicina Legal, en virtud del cual se constata que Quintero Osorio pasó de realizar sus actividades diarias de forma independiente y velar por su manutención a no poder trabajar y depender de terceros para ciertas actividades.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico la decisión de 21 de julio de 2021 y que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 19 de agosto de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió a través de auto de 23 de agosto de 2021, mediante el cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 2 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del proponente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el caso que se analiza, el accionante acudió al amparo para que se deje sin efecto jurídico la providencia que el Tribunal convocado profirió el 21 de julio 2021, a través de la cual modificó las condenas que impuso el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Daniela Pérez Velásquez, María Limbania Pérez de González y Allianz Seguros S.A. Al respecto, lo primero que la Sala evidencia es que en el presente asunto se cumplieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto: (i) la acción de tutela se interpuso menos de seis (6) meses después de la expedición de la sentencia que se censura y (ii) las pretensiones del proceso judicial en controversia fueron inferiores a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que el actor no tenía interés jurídico para activar el recurso extraordinario de casación. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. De ese modo, precisó que los problemas jurídicos consistían en determinar si (i) las demandadas probaron la culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas y, en caso afirmativo, deben anularse o reducirse las condenas impuestas por tal motivo y;
(ii) si los perjuicios solicitados y la cuantía en que condenó el a quo es correcta en relación con el daño. En ese contexto, señaló que los elementos para que se configure la responsabilidad civil extracontractual son el daño, la culpa derivada de negligencia, impericia o inobservancia de la normativa por parte del sujeto a quien se atribuye el hecho y el nexo causal entre el hecho y el daño. A continuación, precisó que la conducción de vehículos se considera una actividad peligrosa, por tanto, se presume la culpa, de modo que para su exoneración debe probarse la incidencia de un hecho extraño como la fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
En apoyo citó los artículos 2341 y 2356 del Código Civil. Luego, precisó que el daño debe ser «cierto y real y no hipotético», pues de lo contrario no produce ningún agravio, incluso si se trata de una conducta dolosa. Por otro lado, aclaró que los daños de la vida en relación son aquellos que «afectan la esfera externa de la víctima, sus actividades cotidianas, relaciones con los más cercanos, amigos y compañeros», mientras los morales implican afectaciones al estado anímico espiritual y emocional.
Agregó que para su tasación la jurisprudencia fijó criterios en las providencias CSJ SC7428-2016 y CSJ AC3265-2019. Sobre el particular, advirtió que las pruebas recaudadas dan cuenta que el choque contra el peatón Quintero Osorio ocurrió «mientras transitaba sobre la acera», sin que este incumpliera las normas de tránsito. Asimismo, evidenció que, aunque las demandadas alegaron una presunta falla en los frenos, ello sería responsabilidad del deber de cuidado de la conductora del vehículo, circunstancia que además no se demostró. Por consiguiente, no lograron desvirtuar la presunción de culpa en la ocurrencia del accidente de tránsito.
Por otra parte, respecto a los perjuicios morales, señaló que pese a que la víctima directa del accidente tenía 83 años cuando este ocurrió y sufrió quebrantos permanentes de salud que le provocan aflicción y tristeza, la hospitalización duró menos de un mes y en evaluación psíquica posterior se indicó que «hacia los tres meses empezó a recuperarse, volvió a caminar con bastón y empezó a tener independencia en su arreglo personal», por lo que tasó los daños morales en 45 salarios mínimos que equivalen a $40.883.670.
De otro lado, explicó que frente al daño en la vida de relación se indicó en la demanda únicamente que quien sufrió el accidente «perdió la posibilidad de realizar actividades vitales, que aunque no producen usufructo patrimonial, tornan agradable su existencia», pero no se relacionaron ni probaron las actividades del día a día que disfrutaba realizar previo al accidente y que se afectaron con el siniestro.
Luego, advirtió que no se acreditó la solidez del vínculo afectivo que el aquí accionante tenía con su tío antes del accidente porque solo atendió a su hospitalización luego de 4 días, durante los cuales se registró en la historia clínica que tenía una red de apoyo familiar pobre. Igualmente, en sus declaraciones se equivocó al señalar el lugar en donde vivía antes del accidente y faltó a la verdad al decir que vive con él, pues se constató que desde 2018 vive en un hogar para adultos mayores, razones por la que redujo la condena por perjuicios morales a favor del actor a 5 salarios mínimos, esto es, a $4.542.630.
Conforme lo anterior, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la condena por daño a la vida en relación y reducir el monto de los perjuicios morales. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 14345 - 2021 Radicado n.° 9 4 919 Acta 3 8 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que PABLO FELIPE MARULANDA QUINTERO, en nombre propio y como representante legal de JULIO C É SAR QUINTERO OSORIO, interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó a l JU EZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de Julio C é sar Quintero Osorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14345-2021 Radicado n.° 94919 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que PABLO FELIPE MARULANDA QUINTERO, en nombre propio y como representante legal de JULIO CÉSAR QUINTERO OSORIO, interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 2 de septiembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela en nombre propio y en representación de Julio César Quintero Osorio, con el fin de obtener la protección de sus derechos