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STL14345-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47932 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14345-2017 Radicación 47932 Acta n° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por IVÁN DE JESÚS SERNA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y CELAR LTDA., así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 2015-00397-01.

I.

ANTECEDENTES IVÁN DE JESÚS SERNA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL DIGNIDAD HUMANA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, junto con el retroactivo e intereses moratorios.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que a través de proveído de 7 de julio de 2016 accedió al reconocimiento prestacional, pero negó los intereses de mora, decisión que el extremo pasivo apeló al considerar que el actor debía acreditar como mínimo 1028 semanas para hacerse acreedor del derecho pensional reclamado.

Manifiesta que el juzgado concedió la alzada y ordenó el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que en sentencia de 13 de julio de 2017 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada, al advertir que el petente al 31 de diciembre de 2014, solo contaba con 993 semanas cotizadas.

Sostiene el promotor que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales, toda vez que «dejó de lado el principio constitucional denominado “Condición más beneficiosa” y realizó un cómputo de semanas que fue en contra de [sus] interés», dado que el fondo de pensiones le había reconocido mediante Resolución no. GNR 194432 de 29 de junio de 2015 «1004 semanas», las cuales eran suficientes para consolidar el derecho pretendido.

Agregó que el fallo del Tribunal accionado es constitutivo de una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas obrantes en plenario, en especial el acto administrativo mencionado, a través del cual demostró que cumplió con los requisitos de la norma en comento. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en su lugar, se confirme el fallo emitido el 7 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Mediante auto proferido el 15 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a Celar Ltda., así como las partes y terceros involucrados en el proceso laboral n.° 2015-00397-01, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira manifiesta que la decisión que profirió al interior del proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, se fundó en las apreciaciones fácticas y jurídicas que consideró acertadas en el caso en concreto.

Sin embargo, asegura que la misma fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, razón por la cual, se atiene a lo que se resuelva al interior del presente trámite constitucional. Los demás convocados guardaron silencio frente a los reparos formulados por la parte actora. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en cuanto revocó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, puesto que, en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de esta índole.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que le permitan al actor obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado el hoy accionante con una herramienta judicial de defensa idónea, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por el Tribunal encausado, no hay constancia de su empleo, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que pretende el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

De ahí, que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma las instrumentales de defensa que la ley le confiere. Por último, reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado por la autoridad encartada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6