CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14345-2015 Radicación n.° 62457 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DIRECTOR TERRITORIAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró PASCUAL SANTANA RAMOS en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE SALUD del mismo Departamento, trámite al cual se vinculó a CAPRECOM EPS-S. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso presuntamente vulnerados por los accionados. Manifiesta que es una persona de 82 años de edad, afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la EPS CAPRECOM del Régimen Subsidiado; que presenta diagnóstico de hipertensión arterial mal controlada, anticoagulación, síndrome convulsivo Tipo Gran Mal, secuelas de ACV, demencia senil, por lo cual necesita de manera continúa el medicamento «RIVAROXABAN (SARELTO) x 15 mg», que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios del POS y requiere autorización por parte del Comité Técnico Científico – CTC; que CAPRECOM EPS-S le venía suministrando regularmente el medicamento en forma continua, hasta el mes de mayo de 2015 cuando el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1479 del 6 de mayo de 2015 y la Resolución 1667 del 20 del mismo mes y año, mediante las cuales le entrega los dineros a los entes territoriales para la prestación de los servicios de alto costo, NO POS y tutelas.
Asegura que el Decreto 1074 del 10 de julio de 2015 expedido por la Gobernación del Valle del Cauca establece que la Secretaria de Salud Departamental pagará directamente a los Prestadores de los Servicios de Salud IPS por los medicamentos NO POS y medicamentos de alto costo otorgados por tutela, establece el procedimiento para el cobro y pago, pero no la forma como va a operar y esto hace que los más perjudicados sean los usuarios, pues el traslado de los dineros a la Secretaría Salud del Departamento hace que su EPS no pueda contratar la prestación de estos servicios.
Por tanto, requiere que se autorice a la autoridad competente para que «revise y derogue» las Resoluciones 1479 y 1667 de 2015, porque no aportan nada bueno para la prestación de los servicios de salud de los pacientes del Régimen Subsidiado, pues dificulta la contratación y el pago a los prestadores. Que se le ordene a la Gobernación del Valle del Cauca y a la Secretaría de Salud Departamental que informen cuál es su red de prestación de servicios y la Droguería contratada para entregar los medicamentos, los insumos y demás para prestar y garantizar los servicios de los usuarios.
Finalmente solicita que se protejan sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene a las accionadas entregar el medicamento «RIVAROXABAN (SARELTO) x 15 mg» y la autorización para valoración y consulta de control con el médico internista. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 25 de agosto de 2015, admitió la presente acción de tutela, vinculó a CAPRECOM EPS-S y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Director Jurídico del Ministerio de Salud señaló, en síntesis, que la Resolución 1479 de 2015 previó en su artículo 4º que los departamentos y distritos deberán adoptar mediante acto administrativo uno de los modelos establecidos en los capítulos I y II de la resolución y/o un modelo integrado, para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías NO POS de los afiliados al Régimen Subsidiado, así mismo dispuso que dichos entes deben establecer un procedimiento claro acorde con el modelo adoptado, para verificación y control.
Que para el caso bajo análisis, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, expidió el Decreto 1074 de 10 de julio de 2015, el cual dispuso en su artículo 4º «la adopción del modelo establecido en el Título II Capitulo II previsto en los artículos 9 y 10 de la Resolución 1479 de 2015», en virtud del cual se garantizará la prestación de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, a través de las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud.
Concluyó que: i) la prestación de servicios de salud no contemplados en el POS para la población afiliada al régimen subsidiado, debe ser pagada por la respectiva entidad territorial y garantizada por la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario; ii) lo pretendido en la Resolución 1479 de 2015, modificada por la Resolución 1667 del mismo año, es señalar los lineamientos para que cada entidad territorial emita un acto administrativo, en el que establezca el procedimiento para el pago de estos servicios, adoptando uno de los modelos allí previstos; iii) las precitadas resoluciones, no pueden ser utilizadas por las entidades territoriales, ni por las EPS e IPS, como pretexto para no prestar ni pagar los servicios que demande un afiliado que no se encuentren cubiertos en el POS.
Por su parte, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca manifestó que CAPRECOM EPS, como entidad aseguradora de salud, debe brindar los servicios de salud que requiere el paciente, como son los medicamentos, procedimientos, actividades e intervenciones por su enfermedad en forma integral y oportuna, con las IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato de prestación de servicios de salud, de conformidad a las normas vigentes, en especial la Resolución Nº005521 de fecha 27 de diciembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, anexos 2, 3 y la Resolución Nº5926 del 23 de diciembre del 2014 en forma oportuna y eficaz.
Que respecto al recobro y pago de los servicios de salud NO POS, autorizados por el Comité Técnico Científico –CTC-, ordenados mediante sentencia de tutela, no es asunto de amparo constitucional, porque los jueces constitucionales no deben pronunciarse en cuanto el recobro. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2015 concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó a CAPRECOM EPS-S, en cabeza de su Director Territorial, o quien haga su veces, que dentro de las 48 horas siguientes, entregue al accionante el medicamento denominado RIVAROXABAN 15 mg formulado por su médico tratante y autorizado por el Comité Técnico Científico, en la forma y periodicidad que indique el médico.
De igual modo, autorizó a CAPRECOM EPS-S para que efectué el recobro ante la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por el suministro del medicamento que no se encuentra incluido en el POS, de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa de esa sentencia. Expuso que con la negativa de la entrega del referido medicamento se están vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, por lo cual se tutelan los mismos, en el sentido que se haga entrega del referido medicamento al accionante, en la forma y cantidad ordenada por el médico tratante.
Agregó que la obligación de entregar el medicamento recae completamente sobre la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el accionante, es decir, para el caso la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S Que en los eventos, en que la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a recobrar los dineros que haya pagado en exceso por la prestación de dichos servicios médicos, por lo cual se autorizara el recobro.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director Territorial de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, la impugnó, para lo cual señaló que la entidad no ha vulnerado el derecho a la salud que le asiste al accionante por cuanto los servicios a que tiene derecho dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, han sido cubiertos en su totalidad de conformidad con lo establecido en la Resolución 5521 de 2013 la cual aclara y actualiza integralmente el POS; que igualmente se autorizó la atención a través de la Secretaría Departamental de Salud con cargo a los recursos del subsidio a la oferta que son trasladados para complementar los servicios no amparados en el Acuerdo 008 de 2009 del CNSSS.
Que la Resolución 1479 de 2015, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social estableció los procedimientos para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales departamentales y distritales a los prestadores de servicio de salud públicos, privados o mixtos por los servicios y tecnologías que no estén en el plan obligatorio de salud –POS-S, provistas a los afiliados al Régimen Subsidiado autorizados por los Comités Técnico Científicos –CTC- u ordenados mediante providencia de autoridad judicial.
Que la citada Resolución señala que el Departamento analizará la situación de salud de cada territorio y las capacidades técnicas, operativas y financieras y con base en estas, adoptará uno de los dos modelos establecidos en los capítulos I y II del título II del citado acto, para la garantía de la prestación de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS a los afiliados del Régimen Subsidiado, de acuerdo con sus necesidades las entidades territoriales crearan mediante acto administrativo un modelo integrado siguiendo las reglas establecidas para cada uno de los modelos definidos en el correspondiente título, garantizando el flujo de recursos oportuno para los prestadores de servicios de salud.
Que lo anterior imposibilita que CAPRECOM EPS-S garantice la prestación de los servicios NO POS-S, toda vez que en ninguno de los dos modelos de atención podrá realizar recobros de manera directa como se realizaba anteriormente y conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de dicho tema, al no contar con esta facultad la EPS-S queda limitada, generando con ello un imposible jurídico, al no contar con la facultad legal de dar cumplimiento a los servicios, procedimientos e insumos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud de NO POS-S. Por tanto, solicita que se desvincule de los procedimientos, servicios y tecnologías NO-POS, toda vez que viene cumpliendo legalmente de acuerdo a la Resolución 5521 de 2013 y se vincule a la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca por ser esta responsable de suministrar la prestación de los servicios de Salud NO-POS.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante, en suma, que se ordene a las accionadas entregar el medicamento «RIVAROXABAN (SARELTO) x 15 mg» y la autorización para valoración y consulta de control con el médico internista.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte, que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud resulta procedente ampararlo, como parte integrante de la seguridad social, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: de la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa a folios 7 y ss del expediente, la formula médica de la Sociedad Médica y Cardiología Miocardio Ltda., suscrita por el Dr. Roberto Domínguez, RM 13483786, donde se lee: «DX CARDIOMIOPATIA DILATADA –HTA-FA-TSV-» y se prescribe «RIVAROXABAM 15 MGS TAB Nº 30 TOMAR 1 TAB.
DIA FORMULA PARA 3 MESES.», Historia Clínica y Formato de Acta del Comité Técnico Científico. De lo examinado, se desprende la necesidad que tiene el paciente de que se le suministre el medicamento, ordenado por el médico tratante, sin que se le haya proporcionado lo requerido, lo que trae como consecuencia, la afectación del derecho a la salud del accionante y a la vida en condiciones dignas.
En este orden ideas, a pesar de los argumentos expuestos por la impugnante no logra desvirtuar las razones que tuvo el juez constitucional de primera instancia para acceder al amparo y se debe confirmar la orden dada, ya que como bien lo explicó el Ministerio de Salud y Protección Social en su respuesta a la solicitud de amparo la Resolución 1479 de 2015 en su artículo 4º estableció que los departamentos y distritos deberán adoptar mediante acto administrativo uno de los modelos establecidos en los capítulos I y II de la resolución y/o un modelo integrado, para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías NO POS de los afiliados al Régimen Subsidiado.
Que en consecuencia, la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, expidió el Decreto 1074 de 10 de julio de 2015, el cual dispuso en su artículo 4 «la adopción del modelo establecido en el Título II Capitulo II previsto en los artículos 9 y 10 de la Resolución 1479 de 2015» en virtud del cual, se garantizará la prestación de servicios y tecnologías no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud, a través de las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud.
En efecto, los artículos 9 y10 de la Resolución 1479 de 2015 establecen: Artículo 9. Garantía del suministro de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS. Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud deberán garantizarles el acceso efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud, autorizados por los Comités Técnico-Científicos (CTC) u ordenados por autoridad judicial, para lo cual, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la autorización emitida por el CTC, definirán el prestador de servicios de salud que brindará dichos servicios, de acuerdo con su red contratada.
Artículo 10. Presentación de las solicitudes de cobro. Las Administradoras de Planes de Beneficios que tienen afiliados al Régimen Subsidiado de Salud presentarán ante la entidad territorial los documentos que soportan los requisitos exigidos para el cobro señalados en la presente resolución, así como aquellos requeridos por la entidad territorial en el acto administrativo en el que se establezca el procedimiento de verificación y control.
La factura de servicios o documento equivalente se presentará a la entidad territorial sin haber sido pagada previamente por la EAPB que tenga afiliados al Régimen Subsidiado, al Prestador de Servicios de Salud y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Resolución 5395 de 2013, con excepción del previsto en el numeral 6.
Así mismo, es preciso señalar que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 1018 de 2007 determinó: «Se entiende por Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, Empresas Solidarias de Salud, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud» De acuerdo con lo expuesto, le asiste razón al a quo cuando concluyó que en primer término es la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado la llamada a garantizarle al accionante, como afiliado, el acceso efectivo a los servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud, autorizados por el Comités Técnico-Científicos (CTC), para el caso concreto, la que debe suministrarle el referido medicamento al accionante es CAPRECOM EPS-S y realizar la solicitud de cobro ante la entidad territorial en los términos del artículo 10 de la Resolución 1459 de 2007.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por PASCUAL SANTANA RAMOS en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE SALUD del mismo Departamento, trámite al cual se vinculó a CAPRECOM EPS-S.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14345 - 2015 Radicación n.° 6 2457 Acta 3 5 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de octubre de dos mil quince (2015 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DIRECTOR TE RRITORIAL DE LA CAJA DE PREVISIÓ N SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM - contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de septiembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instaur ó PASCUAL SANTANA RAMOS en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓ N SOCIAL, la GOBERNACIÓ N DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍ A DE SALUD del mismo Departamento, trámite al cual se vinculó a CAPRECOM EPS - S. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14345-2015 Radicación n.° 62457 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DIRECTOR TERRITORIAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró PASCUAL SANTANA RAMOS en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la SECRETARÍA DE SALUD del mismo Departamento, trámite al cual se vinculó a CAPRECOM EPS-S.