CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14344-2015 Radicación n.° 62391 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A. -SOCOBUSES S.A.-, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 1° de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad recurrente en contra del DIRECTOR DE INVESTIGACIONES FISCALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el CONTRALOR DELEGADO PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por los accionados. Manifiesta que dentro del proceso de responsabilidad fiscal N°PRF-2014-00240-10111606, en el cual se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal en su contra, al igual que de otra 6 empresas de transporte colectivo urbano de pasajeros y del Municipio de Manizales, de manera oportuna formuló descargos en los cuales realizó la solicitud probatoria encaminada a desvirtuar los señalamientos efectuados en el referido proveído.
Asegura que mediante Auto N°281 del 7 de mayo de 2015 se resolvieron las solicitudes probatorias, negando la mayoría, sin fundamento alguno, en tanto se aisló de las normas que rigen la actividad probatoria. Para sustentar su posición transcribe apartes de la decisión. Expone que el citado auto viola los derechos fundamentales al negar las pruebas como son: i) el decreto de la prueba documental que denominó: «estudios para la determinación de la tarifa técnica del Sistema Estratégico de Transporte público de la ciudad de Manizales», con que pretendía probar que la ausencia de aseguramiento de los equipos para el mes de febrero y marzo de 2010, fue responsabilidad de la Empresa Transporte Integrado de Manizales S.A. y no de ella.
Que para negarla la autoridad fiscal se fundamentó en que ese medio de convicción ya estaba en el expediente, desconociendo que el incorporado no tiene mérito probatorio, pues no cumple con los requisitos legales, por lo que pueden ser excluidos de su valoración al momento de la providencia final; ii) el decreto de incorporación de las comunicaciones emitidas por Infomanizales, hoy Infotic, que no existen en el expediente y hace parte de la solicitud probatoria; iii) el decreto de una prueba trasladada, en la que la sociedad Socobuses S.A. presentó argumentos técnicos y jurídicos de reproche a la plataforma tecnológica y su instalación, así como al sistema estratégico de transporte público y multimodal que se trató de implementar para el año 2010 en Manizales Que respecto de los testimonios solicitados se negaron en su mayoría, porque supuestamente no se indicaron las circunstancias que permiten inferir el conocimiento de los hechos objeto de investigación, desconociendo que ese requisito no está previsto en el art. 228 del CPC y en cambio se cumplió a plenitud con los descritos en el art. 219 ibídem, pues el objeto de la prueba quedó enunciado, tal como ocurrió al indicarse que los consultores de la administración municipal, son quienes diseñaron operativa y financieramente el sistema estratégico de transporte público y conocen que dentro de la tarifa a la Empresa de Transporte Integrado de Manizales S.A., quedó incluido el pago del seguro, por el cual se inició el proceso de responsabilidad fiscal y que resulta absurdo trasladar a los operadores del servicio de transporte.
Que además se valoraron pruebas ineficaces e inexistentes, dado que las mismas no cuentan con las formalidades establecidas legal y reglamentariamente para su valoración; pues se tuvieron como pruebas unas « actas de entrega de equipos a bordo» que no contaban con la respectiva firma que garantizara su procedencia, por lo que al tenor del art. 30 y 430 de la Ley 610 de 2000, se trata de pruebas inexistentes, anónimas y, por tanto, carentes de mérito probatorio, circunstancia por la cual presentó la tacha correspondiente.
Aduce que contra el auto de 7 de mayo de 2015 se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable; que se le está imputando responsabilidad fiscal con sustento en pruebas inexistentes y sin la posibilidad de controvertir los cargos a través de los medios probatorios. Que no existe en el estado actual del proceso de responsabilidad fiscal otro medio de defensa para evitar la configuración del daño producido con la negativa del decreto de los medios probatorios solicitados.
Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se revoque el Auto N°281 del 7 de mayo de 2015 y, en su lugar, se disponga el decreto y práctica de los medios probatorios «cuya negativa se resolvió en el auto 00354 de 25 de julio de 2015», al igual que se ordene a la Contraloría General de la República se abstenga de dar mérito probatorio al CD contentivo de las actas de instalación de entrega de los equipos a bordo por carecer de rúbrica por parte del representante legal de la empresa Socobuses S.A. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante auto del 19 de agosto de 2015, admitió la presente acción de tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Director de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General República manifestó que es de aclarar que dentro del citado proceso de responsabilidad fiscal no se negó la totalidad de las pruebas solicitadas solo aquellas que fueron consideradas impertinentes, inconducentes e inútiles siendo decretados aquellos medios probatorios que se encontraron pertinentes, conducentes y útiles; además de otras pruebas decretadas de oficio bajo los anteriores parámetros.
Que las razones de hecho y derecho para dar valor probatorio a las actas de entrega de equipos a bordo, se encuentran en el auto N° 084 del 18 de febrero de 2015, por medio del cual se imputó responsabilidad fiscal en el proceso PRF-2014-00240-10111606. Que no es viable proceder al amparo solicitado, porque la acción de tutela no es el único mecanismo de defensa judicial con que cuenta la accionada, pues los supuestos fácticos que considera la accionante vulneradores de sus derechos se encuentran enmarcados en el debate probatorio el cual se está surtiendo en la actualidad; que ante una eventualidad declaratoria de responsabilidad fiscal de la accionante puede hacer de los recursos de reposición y apelación contra el fallo que la declare; que además en caso de confirmarse el eventual fallo con responsabilidad fiscal, dicha decisión es objeto de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En suma, señala que hay ausencia de vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2015 negó el amparo deprecado. Expuso que la accionante pretende que el juez constitucional examine como tercera instancia administrativa las decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, relativas al rechazo y el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, las cuales, cumple decirlo, fueron objeto de control administrativo mediante la resolución de los recursos de la vía gubernativa, sin que las decisiones adoptadas al respecto se adviertan groseramente contrarias a la ley, como para justificar la intervención excepcional del juez constitucional.
Agregó que el mérito probatorio de la prueba digital que la accionante califica de inexistente y anónima deberá ser examinado al momento de proferirse la decisión correspondiente, previo el trámite de la tacha propuesta. Que los actos administrativos adoptados al interior del proceso de responsabilidad fiscal objeto de la demanda, cuentan con un control de legalidad ante el Juez Contencioso Administrativo, sin que en el presente caso se encuentre alegada ni probada la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante, la impugnó, para lo cual señaló que los motivos para negar las pruebas no obedecieron a la inconducencia, impertinencia o inutilidad sino a la imposición de requerimientos no establecidos en el ordenamiento jurídico. Que la prueba digital fue objeto de valoración para efectos de realizar la imputación, siendo inexistente y anónima, pues carecía de la rúbrica necesaria para tal fin, momento en el cual se concretó claramente la vulneración del debido proceso.
Que no existe un medio ordinario de defensa que resulte efectivo ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales cuya tutela se solicita, pues supone que en todo caso ya se le hubiere declarado responsable fiscal, y se hubiere dado la concreción del perjuicio irremediable. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se revoque el Auto N°281 del 7 de mayo de 2015 y, en su lugar, se disponga el decreto y práctica de los medios probatorios «cuya negativa se resolvió en el auto 00354 de 25 de julio de 2015», al igual que se ordene a la Contraloría General de la República se abstenga de dar mérito probatorio al CD contentivo de las actas de instalación de entrega de los equipos a bordo por carecer de rúbrica por parte del representante legal de la empresa Socobuses S.A. Así las cosas, es preciso señalar que a diferencia de lo expuesto por el accionante cuando señala que las pruebas solicitadas fueron negadas sin fundamento alguno, se observa que la decisión fue suficientemente sustentada por las autoridades que se pronunciaron al respecto, para lo cual se estudió cada una de las solicitudes probatorias teniendo en cuenta la conducencia pertinencia y utilidad de las mismas, decretándose los medios probatorios necesarios de acuerdo a dichos parámetros y explicando los motivos que llevaron a negar el decreto de los demás, por lo que independiente de que se comparten o no las razones expuestas no lucen arbitrarias, de modo que ameriten la intervención del juez constitucional.
Ahora frente a la valoración de la prueba digital, es preciso señalar que es un debate probatorio que se encuentra en curso en el proceso natural y es allí el escenario idóneo donde se debe tomar de una decisión definitiva y no puede pretender utilizar la acción de tutela como un mecanismo alterno, paralelo o de reemplazo al proceso, pues no es procedente dado su carácter excepcional y subsidiario.
Además, es claro que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, pues el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra en curso y ni siquiera se ha proferido fallo de primera instancia, el cual puede ser objeto de recurso de apelación y aún en el evento de que resulte adverso a sus intereses y considere que persiste la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, como bien lo advirtió el juez constitucional de primer grado, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y solicitar allí la suspensión provisional de ese acto administrativo con el cual considera vulnerados sus derechos, siendo este un mecanismo eficaz; ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
De otra parte, la sociedad accionante no logró demostrar que exista un perjuicio irremediable, es decir, actual, cierto, inminente, grave y de urgente atención producto de la actuación injustificada de la parte accionada que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 1° de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A. -SOCOBUSES S.A.-, en contra del DIRECTOR DE INVESTIGACIONES FISCALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el CONTRALOR DELEGADO PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14344 - 2015 Radicación n.° 6 23 9 1 Acta 3 5 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de octubre de dos mil quince (2015 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A. - SOCOBUSES S.A. -, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 1° de septiembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instaur ó la sociedad recurrente en contra de l DIRECTOR DE INVESTIGACIONES FISCALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el CONTRALOR DELEGADO PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍ A GENERAL DE LA REPÚBLICA y el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14344-2015 Radicación n.° 62391 Acta 35 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A. -SOCOBUSES S.A.-, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el 1° de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la sociedad recurrente en contra del DIRECTOR DE INVESTIGACIONES FISCALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el CONTRALOR DELEGADO PARA INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.