Radicado n.° 94881 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14343-2021 Radicado n.° 94881 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que PORT SERVICES S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, adujo que formuló demanda contra Importaciones y Representaciones Industriales - I.R.I. de Colombia S.A.S., con el propósito de obtener la restitución de un «área de 17.000 mt2 en el patio Comboy», ubicada en el «kilómetro 10 de la vía alterna-interna» de Buenaventura.
Para tal efecto, indicó que la demandada ha incurrido en mora en el pago de cánones de arrendamiento de dicho predio. Expuso que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que ordenó el embargo y secuestro de bienes muebles de propiedad de la convocada a juicio que están ubicados en el predio en controversia.
Asimismo, profirió sentencia el 27 de agosto de 2019, a través de la cual accedió a sus pretensiones. Refirió que presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario y a través de auto de 25 de noviembre de 2019 el a quo libró mandamiento de pago y mantuvo vigentes las medidas cautelares en mención. Asimismo, por medio de providencia de 16 de diciembre de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución. Señaló que de modo concomitante la sociedad Frontera Energy Corp.
Sucursal Colombia interpuso acción de tutela contra las decisiones en comento, pues estimo que las medidas cautelares en cita la afectan como tercera no interviniente en el juicio, dado que recaen sobre «una tubería que se encontraba en el inmueble objeto de litigio y fue objeto de secuestro». Explicó que en ese trámite constitucional la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo y ordenó al a quo pronunciarse acerca de la viabilidad de levantar la medida cautelar; sin embargo, en segunda instancia la homóloga Sala de Casación Civil dejó sin efecto jurídico tal decisión por falta de vinculación de I.R.I de Colombia S.A.S., y, luego de realizarse tal vinculación, negó el amparo por hecho superado porque el Juez se pronunció sobre el levantamiento de la cautela.
Indicó que no impugnó tal decisión y, luego, en audiencia de 5 de marzo de 2020 el juez de conocimiento ordenó al secuestre entregar la tubería a Frontera Energy. Refirió que presentó recurso de apelación contra dicha determinación, pero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó mediante auto de 18 de mayo de 2021, al advertir que dicha empresa es la propietaria de la tubería en cita.
Agregó que solicitó al Tribunal «efectuar un control de legalidad, no nulidad», bajo el argumento que el incidente se inició por orden del Tribunal en la tutela que promovió Frontera y que luego se dejó sin efecto por la homóloga Sala de Casación Civil. Agregó que el Colegiado de instancia desestimó sus argumentos mediante auto de 16 de marzo de 2021, a través del cual explicó que la nulidad que decretó la Sala de Casación Civil tuvo por objeto el trámite constitucional y no afectó el proceso ordinario.
Argumentó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que (i) el incidente de levantamiento inició cuando «el proceso ya se encontraba totalmente ejecutoriado» y pese a que la Sala de Casación Civil declaró la nulidad del trámite de tutela en que se ordenó iniciarlo, (ii) valoraron únicamente las pruebas y argumentos que aportó Frontera Energy y (iii) los documentos que aportó la incidentante en segunda instancia no son contratos de compraventa, de modo que no prueban que «la tubería que se encontraba en el inmueble objeto de litigo se haya vendido y entregado efectivamente por I.R.I. de Colombia a Frontera Energy», sino que «se refiere a negocios jurídicos anteriores entre esas empresas».
Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 15 de marzo de 2020 y 18 de mayo de 2021. En consecuencia, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de las decisiones censuradas como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 25 de junio de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 28 de junio de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional y negó la medida provisional al considerar que no se configuraron los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Durante el término de traslado, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura realizó un recuento de las actuaciones, defendió su legalidad y remitió copia digital del expediente. Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 30 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al advertir que la última de las decisiones censuradas es razonable.
Igualmente, respecto a que no debía tramitarse el incidente de levantamiento de medidas cautelares porque la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de la tutela que interpuso Frontera Energy, advirtió que incumplió con el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria.
Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. Por otra parte, adujo que cumple el requisito de inmediatez porque ha solicitado permanentemente a las convocadas tener en cuenta su argumento sobre la irregularidad del incidente. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse En el caso que se analiza, la accionante acudió al amparo para que se dejen sin efecto jurídico las providencias que las autoridades encausadas profirieron el 15 de marzo de 2020 y 18 de mayo de 2021, a través de las cuales accedieron al levantamiento de medidas cautelares que la empresa Frontera Energy Corp.
Sucursal Colombia solicitó en el proceso que la accionante adelanta contra I.R.I. de Colombia S.A.S. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la última de las decisiones cuestionadas, en tanto definió el asunto. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso.
Así, precisó que el problema jurídico consistía en determinar si la empresa Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia es o no propietaria de la tubería que fue objeto de embargo y secuestro en el proceso, conforme al numeral 8.º del artículo 597 del Código General del Proceso. A continuación, precisó que para adquirir un derecho real se requieren dos elementos: (i) un acuerdo de voluntades que cree obligaciones, esto es, una compraventa, permuta, donación, entre otros, y (ii) la ejecución de ese acuerdo, entre los que se encuentran la tradición, la ocupación y la accesión. Conforme lo anterior, indicó que las empresas I.R.I. de Colombia y Frontera Energy suscribieron los contratos « 5500000210 y 5500000596», a través de los cuales la primera se obligó suministrar a la segunda «a título de venta» una tubería para operación en campos petroleros, actos jurídicos que se perfeccionaron con el solo acuerdo de voluntades, pero por sí mismos no transfirieron el dominio de aquellos bienes, de acuerdo con el artículo 968 del Código de Comercio.
Sobre el particular, aclaró que la tradición de bienes muebles no implica necesariamente su entrega material, pues esta puede ser simbólica como lo prevé el artículo 754 ibidem. En el caso concreto, evidenció que el 26 de febrero de 2014 las contratantes suscribieron un acta en la que precisaron que la petrolera «hace entrega del material (…) dicha tubería se encuentra almacenada en el Patio de Port Services de la compañía IRI de Colombia en la ciudad de Buenaventura (…) con lo anteriormente citado se hace entrega de la custodia material a IRI de Colombia S.A. quien será el responsable del material relacionado en los anexos».
Asimismo, se refirió a un documento similar suscrito el 28 de febrero de 2014, en el que estas acordaron que la tubería «en poder de I.R.I. de Colombia almacenada en los patios de Port Services» no generaría costos de bodegaje para Frontera Energy Corp. Sucursal Colombia. Luego, manifestó que tales pruebas dan cuenta que I.R.I. de Colombia transfirió a Frontera Energy el dominio sobre los bienes en cita de manera simbólica y que esta última empresa, «en ejercicio de sus facultades como propietaria y poseedora», los dejó en custodia de la primera, de modo que se convirtió solo en mera tenedora.
De acuerdo con lo expuesto, concluyó que los reproches señalados por la demandada no lograron desvirtuar los fundamentos de la providencia atacada por lo cual la confirmó en su totalidad. Por último, a través de providencia de 15 de marzo de 2021 el Tribunal encausado se pronunció sobre la irregularidad que alega la convocante, consistente en que se inició incidente de levantamiento de medidas cautelares aun cuando la Sala de Casación Civil no lo dispuso así en el trámite de tutela que inició Energy Corp.
Sucursal Colombia. Al respecto, el Colegiado de instancia explicó que el incidente se adelantó con independencia de dicho trámite preferente y no afectó el proceso ordinario. Así, luego de analizar las decisiones censuradas, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 14343 - 2021 Radicado n.° 9 4881 Acta 38 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ).
L a Corte decide la impugnación que PORT SERVICES S.A. S. interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de jul io de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JU EZ T ERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al d ebido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14343-2021 Radicado n.° 94881 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación que PORT SERVICES S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.