Micelio
STL14343-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14343-2017 Radicación n.° 74935 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JONATHAN CARVAJAL SIERRA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 28 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital y a la unidad familiar. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que se inscribió a la convocatoria No. 051 de 2015, en virtud de la cual la accionada Procuraduría General de la Nación ofertó 118 vacantes para el empleo del cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, distribuidos en todo el territorio nacional, donde señaló como sede preferencial la ciudad de Tunja y como sedes alternativas Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Chiquinquirá. Expuso que en por medio de la resolución número 195 del 17 de mayo de 2017, fue expedida la lista de elegibles, en la que ocupó el puesto 104, por lo que fue nombrado en periodo de prueba en el cargo señalado, pero en la regional Arauca, cargo que aceptó a fin de no perder los derechos de carrera.

Indicó que, el 5 de julio de 2017 vía correo electrónico, requirió a la autoridad cuestionada su reubicación en un cargo igual al cual aceptó, pero en alguna de las sedes que señaló en la inscripción. Asimismo que, mediante escrito 18 de enero del presente año, mediante derecho de petición requirió se le informara la relación de cargos vacantes como profesional grado 17 de la planta global de la Procuraduría, con la precisión de su ubicación y los cuales están provistos en provisionalidad, a lo cual la accionada le informó que «en la Planta Globalizada de la Procuraduría General de la Nación, a la fecha están vacantes nueve (9) plazas del cargo profesional universitario código 3PU, grado 17 y cuatrocientos dieciséis (416) empleos de profesional universitario código 3PU, grado 17, están provistos en condición de provisionalidad».

Refirió que elevó nuevamente petición, con escrito del 24 de abril de 2017 en relación al cargo al cual concursó, a lo cual la demandada le informó que la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación tiene un total de 730 empleos, denominados profesional universitario código 3PU, grado 17, de los cuales «409 están provistos en condición de provisionalidad, 72 en encargo, 19 cargos están vacantes y 230 corresponden a funcionarios vinculados en la carrera administrativa especial de la entidad», que en relación al cargo profesional universitario código 3PU, grado 17, señaló que en Tunja existen 2 cargos, en Santa Rosa de Viterbo se encuentran 2 y 4 en Chiquinquirá, todos en provisionalidad, cargos que en su totalidad no fueron ofertados en la convocatoria que superó. Reprochó el actor que la cuestionada Procuraduría no acató lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-147 de 2013, ante la omisión de ofertar todos los cargos de carrera que se encuentran ocupados en provisionalidad, lo que conllevó a que Tribunal Administrativo del Quindío amparara los derechos fundamentales en una acción constitucional con similares supuestos fácticos.

Por demás, expuso que es padre de un menor de 3 años con quien solo tiene contacto entre semana unas pocas horas al día, así mismo que vive con su señora madre a quien brinda apoyo económico y emocional, por lo que su nombramiento en el municipio de Arauca atentaría contra la unidad familiar. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se modifique su nombramiento a fin de que se realice este en la ciudad de Tunja o en su defecto en un lugar cercano al de su actual domicilio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas. Con sentencia del 28 de julio de 2017 negó el amparo constitucional deprecado al considerar que no cumple el actor con el requisito de subsidiaridad de la acción. III.

IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 179 a 194 del cuaderno de tutela, en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de Jonathan Carvajal Sierra, que, según su criterio, fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación al no ser nombrado en uno de los cargos de profesional universitario, código 3PU, grado 17 no ofertados en la convocatoria 051 de 2005, de los cuales existen cargos en la entidad accionada en distintas sedes territoriales del Departamento de Boyacá. Ahora bien, una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por las entidades accionadas y la impugnación, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá de confirmarse.

Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones aquí planteadas, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir los actos en virtud de los cuales la accionada Procuraduría General de la Nación en virtud de la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015 dio apertura al concurso de méritos para proveer empleos de los niveles asesor, profesional, técnico administrativo y operativo, pues es claro que le asiste al actor la obligación de controvertir los actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, proceso donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, pues claro es para esta Sala Laboral que corresponde precisamente al juez natural el deber de analizar la legalidad de las reglas del concurso de cara al caso concreto, teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas para los demás concursantes.

Máxime que los actos administrativos cuestionados tienen el carácter de ser generales, impersonales y abstractos y, por ende, no pueden ser controvertidos a través de este mecanismo constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 28 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por JONATHAN CARVAJAL SIERRA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9