República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14342-2014 Radicación no 56173 Acta 27 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de DARIO COCK y JORGE EDUARDO COCK contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIENTE S.A., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL RIONEGRO NARE – CORNARE, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional como mecanismo transitorio al considerar que las autoridades accionadas les están vulnerando sus derechos fundamentales al «medio ambiente, [a]l derecho al agua, la participación ambiental, ciudadana y comunitaria que tienen los/as titulares de las Reservas Naturales», al debido proceso y a la igualdad.
Manifiestan que en el 2002, CORNARE otorgó licencia ambiental al Departamento de Antioquia, con el fin de realizar la ejecución y desarrollo del proyecto denominado «Conexión Vial Aburrá-Túnel de Oriente», así mismo que «extrañamente», no fue advertida la Reserva Natural de la Sociedad Civil Montevivo, ubicada «en la zona de impacto del proyecto» en el corregimiento de Santa Elena, en la que su existencia data desde el año 2005.
Señalaron que conforme lo consagrado en el Decreto 1996 de 1999, «los titulares de la reserva tienen derecho a la participación en los procesos de planeación de programas de desarrollo y a dar o no, consentimiento previo para la ejecución de inversiones por parte del Estado que requieren licencia ambiental», sin embargo que el señor DARÍO COCK LONDOÑO como representante legal de la citada reserva entre el 2005 y el 2012, no fue requerido para los efectos.
Que en el año 2011, interpusieron acción de tutela «al considerar que su derecho a la participación en los tramites ambientales que los afectan, siempre ha sido violentado, desconocido y amenazado» la cual fue negada ante la carencia de inmediatez; pese a ello adujeron que en el 2013, la Concesión Túnel Ahuma Oriente S.A., en cumplimiento de una resolución emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, inició el trámite de consentimiento previo ante la Reserva Montevivo, donde la Reserva en la audiencia pública «dejó constancia de su no consentimiento» con fundamento en razones de carácter ambiental, técnico, económico y jurídico, argumentos que menciona son compartidos por parte de la Contraloría General de la República y que fueron atendidos por CORNARE quien desestimó el no consentimiento de la Reserva Montevivo mediante la Resolución 112-0874 del 14 de marzo de 2014.
Cuestionan los actores las decisiones proferidas por las accionadas, contra las cuales señalan solicitaron la revocatoria directa de «de las resoluciones que hasta el 2010 le daban viabilidad ambiental al proyecto» e interpusieron el recurso de reposición contra el auto que modificó de la licencia ambiental, además de reiterar el perjuicio y el impacto del proyecto que «sea el posible abatimiento de las aguas», como consecuencia de la «resolución modificatoria de la licencia que refiere que al pasar el túnel a una profundidad de 445m por debajo de la reserva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la presente acción mediante auto del 5 de agosto de 2014 y dentro del término de traslado la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales señaló que de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del artículo 4to de la Resolución 807 del 12 de junio de 2012, solicitó la desvinculación de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que conforme el Decreto-Ley 3570 de 2011, no es de su competencia el otorgamiento de licencias ambientales, así mismo que conforme el art. 10 de igual norma, ejerció sobre la Corporación CORNARE la función selectiva y discrecional de la licencia al Proyecto Conexión Vial Aburrá-Túnel de Oriente y ordenó, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-, la expedición de los actos administrativos de suspensión de trabajos y actividades relacionadas con el mismo y de igual forma le asignó como función que los proyecto, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permisos o trámite ambiental, cumplieran con la normativa ambiental.
Sin embargo que con la Resolución 807 de 2012, se restituyó a CORNARE la competencia ambiental del proyecto y le confió en el marco de su autonomía administrativa, definir la forma en que se reiniciaría la ejecución del proyecto de acuerdo con lo establecido en la Resolución 456 de junio de 2012. El Departamento de Antioquia, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en razón a que la modificación de la licencia ambiental se realizó con fundamento en una normatividad del 2010 y no con la normatividad vigente al momento del licenciamiento del proyecto en el 2002, de igual forma que los derechos reclamados son de rango colectivo por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo sino la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., indicó que ha garantizado a los actores las oportunidades legales a fin de plantear sus planteamientos conforme los estudios técnicos que permiten la modificación de la licencia ambiental, por lo que solicitó denegar las pretensiones de la acción. La Corporación Autónoma Regional de Rionegro –CORNARE, indicaron que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo a fin de dirimir la citada controversia, además de señalar que han dado cumplimiento a los presupuestos legales para modificar la licencia ambiental objeto de cuestionamiento.
Mediante sentencia del 21 de agosto de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción ya que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual debe hacer uso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 485 a 492 del cuaderno de tutela, con el cual reitera las pretensiones de la acción de tutela, reiterando la «inminencia del riesgo de afección al ambiente», y por tanto que la acción de nulidad simple ante el Consejo de Estado si bien es el mecanismo idóneo la admisión como el trámite de la misma puede demorarse, lo que puede ocasionar «efectos nocivos».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama la accionante en la queja constitucional, en relación a la suspensión de «la ejecución de la resolución 112-0874 del 14 de marzo de 2014 que modificó la licencia ambiental y otorga concesión de aguas, permisos de vertimiento, aprovechamientos forestales, autorización para el manejo de explosivos entre otras acciones», como la revisión y cumplimiento de la resolución No. 456 de 2012 por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando los actores cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es demandar la resolución que fue desfavorable a sus pretensiones mediante una acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 21 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por la apoderada de DARIO COCK y JORGE EDUARDO COCK contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIENTE S.A., la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL RIONEGRO NARE – CORNARE, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10