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STL14341-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 64588 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14341-2021 Radicado n.° 64588 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que HUGO OSPINA MARÍN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que «en un proceso declarativo» se profirió sentencia de 2 de noviembre de 2014, a través de la cual se ordenó a la Caja de Crédito Agrario reconocerle y pagarle la pensión de jubilación. Indica que en cumplimiento de la providencia en cita, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció la pensión de jubilación desde el 16 de octubre de 2001, la cual se distribuyó entre Bancafé (94.33%) y la Caja Agraria (6.56%).

Agrega que el ISS le reconoció la pensión de vejez el 16 de octubre de 2016 y que en dicha oportunidad se realizó la conmutación pensional con la prestación anterior, con lo que quedó a cargo de dichas entidades el pago del mayor valor resultante. Refiere que como consecuencia de una solicitud que presentó, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación – PAR Bancafé le pagó la mesada adicional entre los años 2011 a 2014.

Señala que, no obstante, el mismo PAR Bancafé instauró luego demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare que no estaba obligado a pagar dichas mesadas adicionales y se le ordene a restituir los rubros que, según dicha entidad, recibió de mala fe. Expone que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019 (i) le ordenó restituir los pagos en comento, (ii) sobre dicha suma no impuso los intereses moratorios y descontó lo que parcialmente había restituido y (iii) absolvió a la UGPP, entidad que concurrió como llamada en garantía al proceso.

Afirma que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 10 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó parcialmente en cuanto a la absolución por concepto de intereses. Por tanto, le ordenó pagar intereses corrientes sobre las sumas adeudadas. Manifiesta que solicitó la aclaración del fallo de segundo grado, no obstante, mediante auto de 7 de abril de 2021 el ad quem la negó. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron el material probatorio que da cuenta que actuó de buena fe y echaron de menos sus abonos parciales para efectos de los « intereses moratorios ».

Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 10 de marzo de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a la solicitud de resguardo constitucional.

El juez convocado remitió copia del expediente contentivo del proceso judicial en controversia. La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP afirmó que esta entidad no ha vulnerado las garantías superiores del actor y requirió su desvinculación del trámite preferente. El gerente de liquidaciones y remanentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. afirmó que «las decisiones judiciales que se atacan correspondieron al análisis realizado por el Juez y Magistrado de conocimiento» y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 10 de marzo de 2021 en el trámite del proceso originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que en este caso se cumplen los principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que: (i) la última decisión del proceso ordinario laboral data del 7 de abril de 2021 y la tutela se interpuso menos de seis meses después y (ii) la cuantía de la condena al proponente no superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo que no tenía a su alcance la posibilidad de controvertirla mediante el recurso extraordinario de casación. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión en controversia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en determinar si (i) el actuar del demandado fue de buena fe y, de ser así, (ii) había lugar a condenarlo al pago de los intereses moratorios por los dineros que recibió sin causa legal.

En esa dirección, señaló que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2318 del Código Civil, quien ha recibido un dinero « que no se le debía», está obligado a restituirlo y, si dicho acto ocurrió de mala fe, también se pagarán los intereses corrientes sobre el monto. Del mismo modo, citó la sentencia CSJ SL2536-2020 e indicó que conforme a este pronunciamiento no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas cuando los particulares las hubiesen recibido de buena fe, tesis que es aplicable para los pensionados que reciben una suma excesiva o mayor a la que se le debía. Asimismo, se refirió a la providencia CSJ SL524-2020, conforme a la cual, le corresponde al «empleador » o a la «administración », demostrar que el pensionado no actuó bajo tal principio, bien sea porque la indujo en error o por obtener un beneficio irregular o fraudulento.

A continuación, analizó el material probatorio y destacó que: (i) mediante sentencia de 2 de noviembre de 2006 se condenó a la Caja de Crédito Agrario a que reconozca al demandado la pensión de jubilación y (ii) en virtud de lo anterior, el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le reconoció tal prestación desde el 16 de octubre de 2001, la cual se distribuyó entre Bancafé con el 94.33% y la Caja Agraria con un 6.56%.

En esa dirección, adujo que del fallo en comento se extrae que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estaba a cargo de la Caja de Crédito Agrario y que, por su parte, el extinto Bancafé fue absuelto del pago de tal prestación. Así, estimó que el demandado conocía desde el año 2014 cuál era la entidad que le adeudaba y estaba a cargo del pago de su prestación pensional, de modo que «apare[ió] del todo desacertado» r equerir al PAR de Bancafé el pago de la « mesada 14».

Al respecto, explicó que aunque el convocado a juicio adujo que la reclamación al PAR Bancafé la hizo como consecuencia de las indicaciones que el ISS le brindó en la respuesta a una solicitud de 10 de octubre de 2011, lo cierto es que, al revisar dicho documento, se evidenció que esta última entidad, únicamente «indicó no tener obligación en el pago, pues la mesada 14 no fue conmutada» y que se podía dirigir al PAR correspondiente para obtener las «obligaciones no conmutadas », sin que se hubiese afirmado que era la responsable de la obligación. Conforme lo anterior, concluyó que el demandado tuvo conocimiento que su deudor era la Caja de Crédito Agrario y no el PAR Bancafé, por lo que su actuar no se dio bajo «una convicción invencible y legítima».

Del mismo modo, agregó que dichas circunstancias configuraron los elementos que de acuerdo con artículo 2318 del Código Civil habilitaban al PAR Bancafé a obtener la restitución de los dineros pagados por mesadas adicionales. De este modo, confirmó la decisión de primer grado en ese sentido. Por lo expuesto y al tener en cuenta las disposiciones del Código Civil, también revocó el numeral 4.º de la sentencia de primer grado, y, en su lugar, condenó a Hugo Ospina Marín a pagar los intereses corrientes de la suma adeudada y del monto que parcialmente le restituyó a la demandante.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14341 - 2021 Radicado n.° 64588 Acta 3 8 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que HUGO OSPINA MARÍN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14341-2021 Radicado n.° 64588 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que HUGO OSPINA MARÍN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vincula al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.