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STL14340-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado n.° 64576 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14340-2021 Radicado n.° 64576 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que FLOR DE MARÍA CARO DE HOLGUÍN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. Relata que el 27 de marzo de 2015 y el 21 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones y a la UGPP, respectivamente, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de origen laboral que causó su cónyuge José Arquímedes Holguín Flórez, a partir del 18 de febrero de 1982; sin embargo, la negaron.

Aduce que promovió proceso ordinario laboral para obtener aquella prestación, junto con el pago del retroactivo, la indexación, los reajustes que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 consagra, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y las costas del proceso. Expone que dicho trámite que se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia de 5 de mayo de 2020 condenó a la UGPP al pago de la pensión a partir de la misma fecha y en cuantía del salario mínimo.

Asimismo, negó las demás pretensiones invocadas. Refiere que ella y la UGPP apelaron la anterior decisión y a través de fallo de 1.° de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó parcialmente. En su lugar, reconoció el retroactivo a partir del 18 de febrero de 1982 y confirmó en lo demás. Argumenta que la decisión del Colegiado de segunda instancia encausado lesionó sus garantías superiores, pues se abstuvo de conceder los intereses moratorios y el reajuste regulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, no se pronunció acerca de la indexación y la condena en costas. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia dictada el 1.° de junio de 2021 por el Tribunal censurado. En su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión acorde con lo expuesto.

La convocante presentó la acción de tutela el 24 de septiembre de 2021 y se admitió mediante auto de 27 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.

Durante tal lapso, la secretaria del Tribunal convocado remitió copia del expediente objeto de controversia. El Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín destacó que el reproche del actor se dirige contra el juez plural convocado; no obstante, indicó que este no incurrió en los errores jurídicos que se le atribuyen y precisó que la proponente pudo solicitar la complementación de la providencia que censura.

La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP afirmó que las autoridades encausadas no vulneraron las garantías superiores invocadas y solicitó que la acción de tutela se niegue. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

Ahora, en los eventos en que se acude al juez de tutela para controvertir decisiones de autoridad judicial competente, debe cumplirse el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades que se alegan deben haber sido previamente puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 1.° de junio de 2021, por medio de la cual condenó a la UGPP a reconocerle una pensión de sobrevivientes a partir del 18 de febrero de 1982, pero le negó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el reajuste del artículo 143 ibídem.

Asimismo, a juicio del actor, no se pronunció acerca de indexación de la primera mesada y las costas procesales, pese a que debía hacerlo. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la convocante desatendió el mencionado principio de subsidiariedad en lo relativo a la indexación y las costas procesales, pues si bien el Tribunal omitió pronunciarse acerca de ello pese a que hacían parte de las pretensiones de la demanda, debió solicitar la adición de la sentencia conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del proceso; sin embargo, no empleó tal mecanismo de defensa judicial.

Por lo tanto, la promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por consiguiente, se la acción constitucional resulta improcedente en lo relativo a las materias en cita. Con la claridad anterior, la Sala procede a analizar la decisión judicial censurada en lo relativo a los intereses moratorios y el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de segunda instancia negó los primeros al considerar que «[…] la negativa de la entidad de Seguridad Social de reconocer y pagar dicha pensión deviene de no haberse cumplido con la obligación legal de aportar con la solicitud el aviso o denuncia hecha ante el ISS sobre el accidente sufrido por el causante -diligencia que si bien estaba en cabeza del empleador, sus allegados también estaban facultados para hacerlo […]».

Y, en lo relativo al reajuste pensional, anotó que las pretensiones de la demandante se circunscribieron al reconocimiento de « la pensión de sobrevivientes, el retroactivo […] y los intereses de mora causados por el retardo en el reconocimiento de la prestación, o en su defecto la indexación », que tal como lo admitió la actora en el recurso de apelación, el alegado concepto no fue objeto de la demanda «[…] y por tanto no fue debatido en la primera instancia, por lo que no puede ser resuelta en esta sede, so pena de atentar contra el derecho de defensa y contradicción de la contraparte ».

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad tutelante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14340 - 2021 Radicado n.° 64576 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubr e de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que FLOR DE MARÍA CARO DE HOLGU Í N instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l a igualdad y seguridad social. R elata que el 27 de marzo de 2015 y el 21 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones y a la UGPP, respectivamente, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de origen laboral que causó su cónyuge José Arquímedes Holguín IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14340-2021 Radicado n.° 64576 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que FLOR DE MARÍA CARO DE HOLGUÍN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social. Relata que el 27 de marzo de 2015 y el 21 de enero de 2016 solicitó a Colpensiones y a la UGPP, respectivamente, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de origen laboral que causó su cónyuge José Arquímedes Holguín