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STL14339-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57380 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14339-2019 Radicación n.° 57380 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió JAIRO LUIS POLANÍA CARRIZOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00388-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por el tribunal convocado, durante el trámite del proceso ordinario laboral atrás mencionado. En consecuencia, pidió que se invalidara la sentencia proferida en la segunda instancia o, en su defecto se ordenara «evacuar la prueba testimonial del señor Jorge Barrios Gutiérrez para que mani[festara] el valor que canceló por concepto de honorarios profesionales a su apoderado sustituto suplente», para que, cumplido lo anterior, se dictara el respectivo fallo.

Para soportar el resguardo constitucional, manifestó que, mediante poder conferido por José Barrios Gutiérrez inició demanda de reparación directa como su apoderado judicial principal; que, por motivos de salud, sustituyó el mandado otorgado en el abogado José Omar Cortés Quijano «(…)para que hiciera efectiva la sentencia favorable», emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Afirmó que, posteriormente, ante Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, José Omar Cortés Quijano inició proceso ordinario laboral en su contra, para que se le reconocieran y pagaran los honorarios profesionales causados por haber actuado como abogado sustituto de José Barrios Gutiérrez, dentro de la demanda contenciosa atrás mencionada, radicada con el número 2003-01095-00; que, luego de contestar la demanda, por sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial, al considerar que como no había prueba del valor reconocido y pagado por concepto de honorarios profesionales al demandado, concretamente, sobre las sumas recibidas en virtud del pago realizado por la Fiscalía General de la Nación, era inviable «(…) colegir de [la] suma (…) que por su gestión debía recibir a su vez el demandante CORTÉS QUIJANO (…)».

Manifestó que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que, por sentencia del 14 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, condenarlo a pagar a José Omar Cortés Quijano la suma de $4.402.927,75, por concepto de los honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de octubre de 2011.

Alegó que el juez plural desconoció «de forma descabellada» la prueba documental que obraba en el plenario, que daba cuenta que no era deudor del demandante, por cuanto le pagó la suma de $2’920.290 por concepto de honorarios y, José Barrios Gutiérrez, como «(…) cliente o beneficiario le canceló $14’601.451 (…)». De otra parte, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo ya que no se dio por probada la excepción de prescripción, pese a que, de acuerdo con el artículo 151 del Código Sustantivo, era viable declararla por haberse suscrito el contrato de prestación de servicios desde el 11 de octubre de 2011 y presentado la demanda hasta el 11 de noviembre de 2017.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Tribunal informó que, en cumplimento de una orden constitucional, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, conoció del proceso ordinario laboral número 2017-00388, en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Asimismo, remitió CD contentivo de la sentencia judicial atacada y demás providencias proferidas en la segunda instancia. Por su parte, el Juzgado remitió las direcciones de las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto el descontento del promotor de la presente acción, se circunscribe a las apreciaciones vertidas en la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral que inició José Omar Cortés Quijano en su contra, pues, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca erró al revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones del escrito inicial.

Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón cuando pretende que se invalide la sentencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, una vez escuchado el audio del fallo emitido al interior del juicio ordinario, se aprecia que el ad quem, precisó que el problema jurídico a resolver era determinar si: i) Existió un contrato de prestación de servicios profesionales entre el demandante y el demandado; ii) El demandado adeudaba al demandante la suma de $4.402.927,75 por concepto de honorarios profesionales, así como los intereses moratorios desde que se demostrara en el proceso que el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa había cobrado su 50% ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera el pago realizado por la Fiscalía General de la Nación. Así, dijo que no era objeto de discusión el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes «ya que así fue admitido por el demandado al contestar la demanda».

En ese orden, para resolver lo concerniente a los honorarios profesionales, aclaró que según la redacción de los hechos 9, 10 y 11, y la pretensión segunda de la demanda, lo perseguido por el actor «(…) no radica[ba] en obtener el pago de los honorarios causados con ocasión de la gestión llevaba a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, como lo entendió la juzgadora de instancia, sino únicamente los honorarios generados con ocasión de la gestión realizada ante la Fiscalía General de la Nación (…)».

Así pues, dijo que teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el tema, en el expediente debía encontrarse acreditado lo siguiente: 1) la prestación personal del servicio, o la gestión encomendada debidamente realizada por el contratista o mandatario; y 2) el monto concreto de los honorarios, bien sea por pacto expreso entre las partes contratantes, o por lo que acostumbran a cobrar los profesionales en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad, u otros factores pertinentes relativos a las gestiones cumplidas, con sujeción 178 CGP, aplicable al proceso laboral por analogía, con apoyo, entre otros, en peritazgos, testimonios, o de prueba documental en general (CSJ, sentencias rad. 10046 de 2007, SL1570 de 2015 rad. 43421, y SL10220 y 11265 de 2017 rads. 46259 y 45394).

Precisado lo anterior, sobre las pruebas allegadas al decurso así se pronunció: En el interrogatorio de parte el demandante explicó que la gestión encomendada por el demandado consistió en adelantar el cobro de la condena judicial ante las entidades que resultaron demandadas en el proceso anteriormente mencionado, y que el dinero consignado por parte de la Procuraduría General de la Nación fue recibido por él, pero entregado posteriormente al poderdante del demandado, Jorge Barrios Gutiérrez, quien pagó el porcentaje correspondiente a este último, y en virtud del cual recibió la suma de $2.920.290, según el documento expedido el 25 de septiembre de 2014, cuya firma reconoció durante la diligencia, aspecto sobre el cual, por sustracción de materia, no resulta pertinente profundizar.

Obra a folios 5 y 6 solicitud presentada por el aquí demandante el día 20 de noviembre de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el número OJ -20136111863152 de la sección de Gestión Documental, en donde se observa que acudió a esa entidad para cobrar la condena emitida dentro de una acción de reparación directa, y entregar la documentación requerida para tal fin.

Obra del folio 13 al 17 copia de la resolución No. 0001036 del 26 de mayo de 2016 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó el pago de $45.835.834 a favor de Jorge Barrios Gutiérrez, dando cumplimiento a la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Subsección A de la Sección III de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa promovida en su contra, con radicado 25000 2326000 2003 01095 01, previos los descuentos legales pertinentes.

En este documento se hace mención de la calidad de apoderado judicial sustituto del aquí demandante, y de la gestión que él realizó para poner en operación la actuación administrativa. Obra a folio 20 copia de la consignación en depósito judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación por la suma de $44.029.277. Obra a folios 21 y 22 auto proferido el día 23 de octubre de 2013 por el magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón de la sección III del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual reconoció personería para actuar al aquí demandante y ordenó expedir las copias auténticas solicitadas.

Bajo ese contexto, concluyó que la gestión encomendada al demandante, entre otras cosas, estaba circunscrita al cobro de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por el demandado como apoderado de Jorge Barrios Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que era claro que «el demandante sí cumplió con la carga de demostrar la actividad profesional que generó el derecho a recibir sus honorarios profesionales, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso».

Seguidamente, en cuanto al monto de los honorarios profesionales dijo que: (…) el monto de la remuneración del abogado demandante era del 50% de lo que resultara a través de la sentencia judicial del respectivo proceso según el contenido del contrato celebrado entre este y el poderdante Jorge Barrios Gutiérrez (fls. 7 a 8), y que el valor de la remuneración pactada con el abogado demandante ascendía a un 20% «del valor de la misma en el porcentaje que le corresponde como apoderado en el 50% de los valores indicados en la sentencia», según ese contrato de prestación de servicios, la parte interesada no solo logró demostrar la gestión encomendada, sino también la cuantía de la remuneración de sus servicios personales como abogado, y que corresponden a $4.402.927.75, suma que se obtiene de aplicarle el 20% al 50% de la consignación realizada por la Fiscalía General de la Nación con destino al proceso judicial de reparación directa en donde actuó el demandante como apoderado judicial sustituto, por la suma de $44.029.277, y respecto de lo cual el demandado, concretamente, al responder el hecho 11 de la demanda, explicó específicamente que «JOSÉ OMAR CORTÉS solamente me canceló un dinero por un acuerdo cordial de conciliación extraproceso se firmó un escrito suscrito por él donde se le pedía al magistrado la entrega del título para él y para mí, con el fin de evitar el INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS que el suscrito abogado había presentado con antelación debido a la revocatoria del poder que hiciera el día 10 de marzo de 2015, revocatoria de poder aceptado mediante auto del 3 de julio de 2015 por el TRIBUNAL».

En el expediente no se acreditó que el demandado le haya pagado al demandante esa suma de $4.402.927,75., de lo que se colige que, una vez demostrada la gestión y el monto, le correspondía al abogado demandado probar que pagó dicho valor, más no le correspondía al demandante demostrar que el abogado demandado le debía o, por lo menos, eso es lo que se desprende razonablemente del artículo 167 del CGP, relativo a la carga de la prueba en el proceso judicial.

Por último, en lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta por el demandando, explicó que no estaba llamada a prosperar, por cuanto la Fiscalía General de la Nación consignó la suma de la condena impuesta en el año 2016, «fecha que deb[ía] tenerse [en cuenta para] la exigibilidad de los honorarios profesionales, precisamente porque la gestión consistió en el cobro de una condena judicial a esa entidad», de manera que, como la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2017, «no transcurrieron los 3 años que rigen en materia laboral según el artículo 151 del CPTYSS».

Lo anterior, lleva inexorablemente a reiterar que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su actividad intelectiva.

Conviene resaltar que aun cuando la parte se separe de los razonamientos del funcionario judicial, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión que puso fin a la segunda instancia del proceso ordinario, pues la misma no se vislumbra antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario judicial, quien ajustado a las disposiciones legales, encontró demostrada la relación laboral entre las partes, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso.

Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, ya que ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución. Por lo anterior, se negara el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00