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STL14338Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 491 de 2020Ley 1755 de 2015

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14338-2021 Radicado n.° 64548 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que RICHARD LESTER JOSEPH MARTÍN, coadyuvado por SERGIO PÉREZ BRAVO, instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 2 sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Para respaldar su solicitud, narra que a través de su apoderado Sergio Pérez Bravo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 9 de julio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y del recurso de apelación que las demandadas presentaron contra la decisión anterior, por medio de fallo de 19 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó. Indica que Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, no obstante, el ad quem convocado no ha resuelto sobre su procedencia. Expone que el 1.º de junio y 26 de julio de 2021 solicitó información a la secretaría de la Sala Laboral y a la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia sobre la procedencia o no del medio de impugnación extraordinario, sin embargo, hasta el momento no ha recibido respuesta.

Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 3 Cuestiona que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, pues han transcurrido más de 7 meses sin que se resuelva la procedencia del recurso extraordinario de casación que se presentó contra el fallo de segundo grado. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural encausado proferir una decisión en la que resuelva la procedencia del recurso extraordinario de casación en cita.

Sergio Pérez Bravo, quien obra como apoderado judicial del hoy proponente en el proceso ordinario objeto de controversia, coadyuva su solicitud de amparo constitucional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días.

Durante tal lapso, la magistrada que tiene a cargo el proceso judicial en cita afirmó que con su equipo de colaboradores ha superado incluso la jornada laboral en varias ocasiones, con el fin de atender los requerimientos de los múltiples usuarios; no obstante, indicó que la carga de expedientes que tiene en su despacho no es razonable e Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 4 implica que «situaciones aparentemente simples se vayan acumulando».

En esa dirección, expresó que «no es desidia ni indolencia con el ciudadano, es real falta de tiempo, con sacrificio hasta de nuestros tiempos de descanso y de la propia salud física y mental» y precisó que, «por lo pronto la petición será inmediatamente atendida». II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 5 STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Por otra parte, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 6 interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

La Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información se debe resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento.

No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 7 Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […] En el presente asunto, Richard Lester Joseph Martín afirma que la autoridad judicial encausada ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario en el que obra como demandante, pues no ha resuelto la procedencia del recurso extraordinario de casación que se presentó contra el fallo de segundo grado en el proceso originario de la presente queja constitucional.

Por otra parte, aduce que junto con su abogado presentó una petición de impulso procesal que el juez plural convocado no ha decidido. Al respecto, los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial evidencian que Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia el 9 de julio de 2020.

Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 8 En virtud del grado jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones y del recurso de apelación que las demandadas presentaron, a través de fallo de 19 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión en comento. Luego, el 25 de febrero de 2021, Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado.

Por último, el 3 de septiembre de 2021 el Tribunal inscribió en el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial la «fecha real de la providencia» de segunda instancia. Lo anterior, debido a que por el aislamiento que ocasionó la emergencia sanitaria, no se tenía acceso remoto al programa Justicia XXI. En ese contexto, la Corte aprecia que el Tribunal accionado realmente no se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que Porvenir S.A. presentó. Sin embargo, a juicio de la Sala tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso en particular, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.

Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 9 Ahora, en lo que concierne a la censura por la omisión en la resolución de la petición de impulso procesal, nótese que se trata de un requerimiento relacionado con un proceso judicial en curso, de modo que la solicitud no está sujeta a los términos del derecho fundamental de petición previstos en la Ley 1755 de 2015 y debe decidirse en el marco de la actuación procesal en referencia. No obstante ello, la Sala exhortará a la magistrada que tiene a su cargo el expediente en controversia a que se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y sobre las peticiones de celeridad en cita.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a la magistrada ponente del proceso ordinario laboral en referencia que se pronuncie a la brevedad sobre la procedencia del recurso extraordinario de Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 10 casación que Porvenir S.A. presentó en el proceso judicial objeto de controversia y sobre las peticiones de celeridad en cita.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicado n.° 64548 SCLAJPT-11 V.00 11 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA