CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64544 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14337-2021 Radicado n.° 64544 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento que el magistrado Ómar Ángel Mejía manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, aduce que Álvaro Salim Eljach Zorro promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad que representa, para que lograr su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido y obtener el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales.
En subsidio, pretendió el pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa. Expone que aquel asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien a través de sentencia de 29 de junio de 2010 declaró la ineficacia del despido, ordenó el reintegro y condenó a su defendida al pago de los salarios y prestaciones «teniendo en cuenta que el último salario fue de $4.000.000 mensual más los aumentos legales y convencionales que se hayan causado».
Refiere que apeló la anterior decisión y por medio de fallo de 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó. En su lugar, negó el reintegro y condenó al pago de la pretensión subsidiaria. Manifiesta que el entonces demandante interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de sentencia CSJ SL2501-2019 de 3 de julio de 2019 esta Sala de la Corte casó el fallo del Tribunal.
En sede de instancia, confirmó la decisión del a quo. Señala que a continuación del proceso declarativo, el demandante presentó solicitud de ejecución ante el juez de primer grado, quien a través de auto de 9 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago por la suma de «$1.389.024.152,03». Agrega que ambas partes apelaron la anterior determinación y a través de providencia de 15 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó. En su lugar, ordenó: (i) reintegrar al demandante, (ii) pagar «$2.082.181.192» por concepto de salarios y prestaciones legales y convencionales «indexados» desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2019, y (iii) adelantar los trámites correspondientes para cancelar los aportes a pensión y salud.
Indica que solicitó la aclaración y complementación de la anterior decisión, pero el Tribunal negó tales aspiraciones por medio de auto de 9 de julio de 2021. Aduce que previamente presentó acción de tutela sobre el mismo asunto, pero esta Sala la declaró improcedente en fallo CSJ STL5939-2021 de 12 de mayo de 2021, al advertir que era prematura por cuanto no se había resuelto la solicitud de aclaración y complementación, decisión que confirmó la homóloga Sala de Casación Penal en sentencia CSJ STP8971-2021 de 19 de julio de 2021.
Afirma que, ahora que se decidieron las solicitudes en cita, es evidente que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que ordenaron el pago de prestaciones extralegales e indexación, pese a que no fueron reconocidas en el juicio ordinario. Asimismo, que no indicaron cuál es la convención colectiva de trabajo aplicable al caso, hecho que consideró determinante toda vez que la vigente -2017- no prevé prestaciones de tal naturaleza para cargos como el directivo que el demandante desempeñaba en el momento de su desvinculación. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen sus garantías superiores, que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 9 de diciembre de 2019 y 15 de abril y 9 de julio de 2021.
En consecuencia, se ordene proferir decisiones de reemplazo conforme a lo expuesto. La convocante presentó la acción de tutela el 23 de septiembre de 2021 y se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a la solicitud de resguardo constitucional. El juez encausado realizó un recuento de sus pronunciamientos en el proceso judicial en cita. El apoderado judicial de Álvaro Salim Eljach Zorro afirmó que en el presente asunto no se configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se refirió a la primera acción tuitiva que Coolechera instauró y esta Corte declaró improcedente por prematura. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las providencias que las autoridades judiciales convocadas profirieron el 9 de diciembre de 2019 y 15 de abril y 9 de julio de 2021. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la de 15 de abril de 2021, en tanto definió el asunto.
Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la sentencia objeto de ejecución cumple con los requisitos sustanciales para que proceda su cobro por dicha vía coercitiva. A continuación, señaló que para que proceda el cobro ejecutivo la obligación debe ser clara, expresa y exigible.
Además, tener su origen en una «sentencia de condena» proferida por autoridad judicial conforme al artículo 422 del Código General del Proceso o en otro documento que contenga obligaciones de tal naturaleza. En esa dirección, indicó que la orden cuya ejecución se reclama consiste en el reintegro de Álvaro Eljach Zorro al cargo de «director nacional de ventas» y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir «teniendo en cuenta que el último salario fue de $4.000.000 mensual más los aumentos legales y convencionales que se hayan causado, entre la fecha del retiro, es decir 22 de agosto de 2005 hasta que se verifique el reintegro».
Sobre el particular, estimó que la sentencia es clara al establecer una obligación de hacer consistente en el reintegro y otra de pagar los salarios y prestaciones que el trabajador dejó de percibir. Asimismo, es expresa porque precisa en qué consisten esas obligaciones y señala que las prestaciones y salarios dejados de percibir se deben pagar sobre el último salario devengado en cuantía de «$4.000.000 mensual más los aumentos legales y convencionales que se hayan causado» en un período específico.
Agregó que la obligación es exigible porque la decisión judicial invocada como base de recaudo cobró ejecutoria y debía cumplirse a partir del día siguiente del auto de obedézcase y cúmplase, conforme al artículo 305 del Código General del Proceso. Igualmente, consideró inviable acoger el argumento de la demandada según el cual el juez debía solicitarle certificar la cuantía los salarios para esos años, pues los parámetros para cuantificar la obligación están en la sentencia, de acuerdo con el artículo 306 ibidem.
Luego, explicó que no acogía el planteamiento de la compañía respecto la vinculación del actor con otra empleadora desde el año 2008 y con base en el cual solicitó negar mandamiento por las acreencias posteriores a ese año por ser un hecho sobreviniente, en razón a que le correspondía informarlo en el proceso ordinario al ocurrir previo a que se profiriera sentencia. Asimismo, estimó que la circunstancia que el extrabajador disfrute actualmente una pensión no impide que reciba el pago de salarios y prestaciones sociales porque no existe prohibición alguna en tal sentido para los trabajadores del sector privado.
Por otra parte, accedió a la solicitud de indexación de las condenas que solicitó el entonces demandante, pues expresó que este fenómeno opera «por ministerio de la ley». En respaldo citó la sentencia CSJ SL359 de 2021 En similar sentido, adujo que como la orden indicó que los salarios debían pagarse con incremento legal y convencional, era viable entender que el primero de ellos consiste en aplicar al valor del salario el IPC de cada año, tal y como hizo el a quo para todos los años que liquidó. Respecto a las prestaciones extralegales, advirtió que la demandada controvierte que tal acreencia no está prevista en la sentencia; no obstante, adujo que el numeral tercero declaró ineficaz el despido, de modo que la consecuencia lógica de tal orden es pagar todos los salarios y prestaciones legales y extralegales que el trabajador hubiera percibido en caso de no haber ocurrido su desvinculación. En este punto, señaló que en casos como el del trabajador demandante se entiende que «el vínculo contractual permaneció vigente con todas sus consecuencias y, además, en las mismas condiciones en las que laboraba antes del acto trasgresor del orden jurídico» como lo expresó esta Sala en la sentencia CSJ SL890-2021.
Además, aclaró que la ejecutada no planteó en la alzada reparos concretos sobre la inclusión de algún concepto extralegal o su monto, por tanto, confirmó la liquidación que el a quo realizó sobre el particular. Por último, adicionó el mandamiento ejecutivo y ordenó que se adelanten las acciones pertinentes para el pago de aportes a salud y pensión porque están implícitos en el reintegro, máxime cuando los segundos repercuten directamente en el monto de la mesada pensional del actor.
Conforme lo anterior, el juez plural encausado modificó el mandamiento y ordenó: (i) reintegrar al demandante; (ii) pagar «$2.082.181.192» por concepto de salarios y prestaciones legales y convencionales «indexados» desde el 22 de agosto de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2019, y (iii) adelantar los trámites correspondientes para cancelar los aportes a pensión y salud.
A continuación, la demandada solicitó la aclaración de la anterior determinación porque el ad quem no indicó con precisión cuál acuerdo convencional tuvo en cuenta para liquidar los salarios y prestaciones sociales extralegales que se incluyeron en la liquidación, conforme lo expuso en el recurso de apelación. No obstante, el Tribunal la negó bajo el argumento que en la sentencia dispuso la ineficacia del despido y con ello «procedía el pago de todas las acreencias de carácter legal y convencional».
Así, después de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado no se equivocó al incluir las prestaciones extralegales en el mandamiento de pago. Sobre el tópico, es oportuno señalar que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado de manera pacífica y reiterada que un reintegro laboral ordenado por vía judicial conlleva la no solución de continuidad del vínculo contractual, lo que implica que, para todos los efectos legales, la relación laboral no finalizó ni se interrumpió, esto es, se entiende que el trabajador efectivamente prestó sus servicios (CSJ SL, 16 may. 2005, rad. 23134 y CJS SL, 24 ago. 2010, rad. 36215).
Así, es claro que, si se declara la ineficacia del despido, el trabajador tiene derecho a su restitución al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido aquel acto (artículo 1746 del Código Civil), de modo que para la Sala es razonable que el Tribunal encausado librara mandamiento de pago por las prestaciones convencionales, pues se insiste, la declaratoria de ineficacia del despido implica entender que el despido no se produjo, lo que conlleva el reintegro con el pago de todas consecuencias económicas.
Igualmente, la Corte aprecia que la condena relativa a la indexación de las sumas adeudadas también es razonable, toda vez que esta opera por ministerio de la ley, en tanto garantiza el pago de la obligación y su devaluación con el paso del tiempo (CSJ SL2893-2021 y CSJ SL983-2021). No obstante ello, a juicio de esta Corte, el juez plural convocado desconoció el principio de consonancia, toda vez que no indicó con precisión cuál convención colectiva tuvo en cuenta para liquidar los incrementos salariales y las prestaciones sociales, pese a que constituyó uno de los pilares del recurso de apelación que interpuso la hoy accionante.
Lo anterior cobra marcada relevancia puesto que la actora solicitó la adición y aclaración del fallo frente a tal aspecto, dado que la convención actual no contempla beneficios extralegales para quienes ocupan cargos directivos, como lo es el caso del demandante, sin embargo, el ad quem los negó bajo el argumento que la sentencia dispuso la ineficacia del despido y con ello procedía el pago de todas las acreencias de carácter legal y convencional, esto es, no se pronunció sobre el aspecto que fue materia de alzada, lo que evidentemente desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa demandada.
Sobre el particular, se advierte que el mandamiento de pago incluyó primas extralegales: «vacacional, de navidad y escolar» desde el retiro –22 de agosto de 2005- hasta la fecha de la liquidación -el 30 de noviembre de 2019-, pero no precisó el texto convencional que obliga a su pago, pese a que las convenciones «2012 a 2016» y «2017 a 2021» expresamente excluyen de sus beneficios a los funcionarios que ocupan «cargos dirección, confianza y manejo», como el del actor.
Conforme lo anterior, se dejará sin efecto jurídico el auto objeto de controversia, de 15 de abril de 2021. En su lugar, se ordenará al Tribunal que rehaga tal decisión, de conformidad con los razonamientos de esta sentencia, esto es, indique de manera concreta y específica el compendio extralegal en que fundamenta cada uno de los conceptos extralegales que incluyó en el mandamiento de pago a favor del ejecutante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 15 de abril de 2021, en el proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído, esto es, indique de manera concreta y específica el compendio extralegal en que fundamenta cada uno de los conceptos de la misma naturaleza que incluya en el mandamiento de pago a favor del ejecutante.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 14337 - 202 1 Radica do n.° 64 544 Acta 3 8 Bogotá, D. C., seis ( 6) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ).
La Corte decide la acción de tutela que la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Ómar Ángel Mejía manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de su s SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14337-2021 Radicado n.° 64544 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento que el magistrado Ómar Ángel Mejía manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus