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STL14337-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 68981 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14337-2016 Radicación n.° 68981 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON DARÍO RESTREPO RESTREPO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 30 agosto de 2016, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Conforme al escrito de tutela se desprende que a través de correo electrónico remitido el 4 de julio de presente año, solicitó a la accionada que « certificara el tiempo de cotización que hizo el Ministerio cuando desempeñé el cargo entre el 27 der(sic) febrero de 1987 y hasta el 27 de febrero de 1989», petición que no ha sido resuelta.

Expuso que el 28 de junio siguiente, a través de correo certificado, reiteró tal petición, misma que fue recibida el 1º de agosto por dicha cartera. Agregó que se encuentra superado el término previsto en la Ley 1755 de 2015, sin recibir respuesta. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que « se sirva dar respuesta expedita y oportuna al derecho de petición».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de agosto de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Al rendir el respectivo informe, el Ministerio accionado expuso que dio respuesta a lo peticionado mediante oficio 2016-EE-111033 de 24 de agosto de 2016, el que fue remitido al correo electrónico suministrado por el actor.

Con base en lo anterior solicitó que, por ausencia de objeto, se negara el amparo. Con fallo del 30 de agosto de 2016, la Sala cognoscente denegó la protección procurada, al considerar que la entidad cuestiona dio respuesta de fondo y completa a lo peticionado, la que fue enviada el 29 de agosto a la dirección señalada para tal fin y que, por consiguiente, cesó la posible vulneración o amenaza al derecho fundamental del accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través de escrito visible a folios 41 a 42. Como razones de su desacuerdo expuso que solo hasta el 31 de agosto fue enterado de la respuesta rendida al derecho de petición, por lo que fue desconocido el término de que trata la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015.

Adujo igualmente que tal contestación luce incompleta, en la medida en que no se informó en qué entidad se encuentra el bono pensional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente el ente ministerial dio respuesta al accionante sobre la solicitud de información laboral, que reclamó a través de derecho de petición remitido vía correo electrónico el 4 de julio y por correo certificado recibido el 1º de agosto (fls. 5 a 10).

En efecto, analizada la documentación allegada en la respuesta a la acción de amparo, se encuentra que a folio 35 del cuaderno obra oficio calendado de 24 de agosto de 2016, el que fue enviado el día 29 de ese mismo mes a la dirección física y de correo electrónico suministrada por el actor (fls. 36 a 37), en el cual se anexa el certificado de información laboral, que contiene, entre otros aspectos, el tiempo laborado y la entidad a la cual se realizaron los respectivos aportes.

Así, encuentra esta Sala de la Corte, del examen y análisis del caso que concita la atención, que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado, ya que la entidad, aun cuando de forma tardía, cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, la que fue remitida al peticionario a la dirección por él informada.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.

Por consiguiente, cuando la vulneración que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 30 agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por NELSON DARÍO RESTREPO RESTREPO  contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6