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STL14336-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 64526 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14336-2021 Radicado n.° 64526 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la entidad convocante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. Del escrito inaugural y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que a través de Resolución 0592 de 7 de enero de 2010 la ciudadana Juliana María González García se vinculó como auxiliar administrativo de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Luego, por medio de acto administrativo 554 de 22 de enero de 2005 se designó a la trabajadora en mención como profesional código 2044 grado 01 adscrita a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Sincelejo en la planta global de la misma superintendencia y, por último, se trasladó la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Corozal.

A través de Resolución 10594 de 10 de diciembre de 2020 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro declaró a Juliana «disciplinariamente responsable» y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. La servidora formuló apelación y a través de acto administrativo 01357 de 17 de febrero de 2021 el Superintendente de Notariado y Registro confirmó la sanción en comento.

En el momento en que se impuso la sanción, la trabajadora era miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fe Pública – SINTRAFEP-, por tanto, la Superintendencia de Notariado y Registro instauró demanda especial de fuero sindical en su contra, con el fin de: (i) obtener autorización para levantar la garantía foral y (ii) hacer efectiva la destitución. La demanda se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que mediante sentencia de 23 de agosto de 2021 autorizó el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora.

Para tal efecto, indicó que: Habiéndose acreditado la justa causa para el levantamiento del fuero sindical de la enjuiciada, esto es la destitución como consecuencia de un proceso disciplinario, no queda alternativa distinta a esta judicatura de acceder a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandada Juliana María González García y el sindicato SINTRAFEP la apelaron.

Para respaldar su reparo, indicaron que la destitución vulneró el debido proceso de la trabajadora, dado que en realidad: (…) se dio como retaliación por parte del Registrador Rodolfo Machado, quien inició una persecución contra ella y los demás funcionarios afiliados al sindicato en razón del paro nacional del 22, 23 y 24 de septiembre de 2016, quien presentó varias quejas y denuncias penales contra ella y sus compañeros de la organización sindical, procediendo a trasladarlos a oficinas a nivel nacional Por medio de sentencia de 2 de septiembre de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical de la trabajadora.

En síntesis, el ad quem encausado expresó que la Superintendencia se limitó a aportar al proceso copia del acto administrativo de destitución, sin embargo, no aportó evidencia que permitiera corroborar que la trabajadora realmente incurrió en conductas que ameritaran tal sanción y su desvinculación de la entidad después de más de diez (10) años de servicios.

A juicio del apoderado judicial de la entidad hoy convocante, el juez plural encausado vulneró las garantías superiores de su prohijada, pues no debió cuestionar el acto administrativo de destitución, sino simplemente aplicarlo y autorizar con fundamento en dicha causal objetiva el levantamiento de la garantía foral. Conforme lo anterior, el mandatario en cita requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 28 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a la solicitud de resguardo constitucional.

El juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso objeto de cuestionamiento y envió copia digital del expediente respectivo. Pedro Elías Betancourt Rodríguez afirmó que es presidente, representante legal y apoderado judicial del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fe Pública -SINTRAFEP-; y, en tal calidad, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente.

No obstante, no aportó evidencia de la condición que adujo, por lo que su intervención no se tendrá en cuenta. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro controvierte la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió en el proceso especial de fuero sindical que la entidad que representa formuló contra la ciudadana Juliana María González García. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en mención, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

Al respecto, se aprecia que el Tribunal encausado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Asimismo, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandada incurrió en alguna justa causa para la finalización de su vinculación legal y reglamentaria y, en caso afirmativo, si era procedente el levantamiento de su fuero sindical.

A continuación, el Tribunal analizó los artículos 39 de la Constitución Política y 405 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con estos preceptos definió la figura del fuero sindical y precisó cuáles son los trabajadores que gozan de dicha garantía. Por otra parte, se refirió a los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a las facultades que tienen los jueces del trabajo para calificar las justas causas de desvinculación de los servidores públicos.

De modo puntual, citó la sentencia CC C-1232-2005, en la que se señaló: (…) Lo que interesa precisar es que esta Corporación se ha pronunciado en varias sentencias sobre la importancia del procedimiento administrativo, para las reclamaciones laborales. Así en Sentencia T-029/04, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se señaló: “( ) En este punto vale reiterar que esta Corporación se ha detenido en la garantía del fuero sindical, frente a los actos administrativos que por razones del servicio afectan la estabilidad de los servidores públicos aforados, y ha determinado que “ (..) la administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo (..)”, dado que es al juez laboral a quien compete, en forma previa al despido, valorar la legalidad o ilegalidad de la causal alegada”.

Asimismo, se refirió al pronunciamiento CC C-033-2021 y transcribió el siguiente aparte: (…) la imposición de una sanción disciplinaria de destitución no constituye una causal objetiva del retiro del servicio, teniendo en cuenta que en dicha determinación, como verdadera decisión, que implica un componente volitivo, se requiere, entre otros elementos, una valoración probatoria y argumental para la evaluación de la conducta, su adecuación típica como falta gravísima, el examen de la antijuridicidad de la falta, así como de la culpabilidad, la ilicitud sustancial y de la presencia o no de causales de exclusión de responsabilidad.

Lo anterior no significa, de manera alguna, que la adopción de fallos disciplinarios sea una actividad caprichosa, arbitraria y sin referentes normativos, sino se trata de reconocer los componentes valorativos presentes en el proceso disciplinario, particularmente, los márgenes legítimos de apreciación reconocidos a la autoridad competente para fallar el asunto, en razón de los cuales la sanción disciplinaria encuadra en la categoría jurídica de las decisiones.

Ello significa que la constitucionalidad de la norma bajo control no podría fundarse en el carácter objetivo de la causal, es decir, en la ausencia de una verdadera decisión al respecto.” (…) Aunque la oficina de control interno es un órgano del más alto nivel dentro de la estructura de la entidad pública, se encuentra desprovista de garantías orgánicas y estatutarias que amparen su independencia frente a la dirección de la entidad y que generen la suficiente confianza, bajo la teoría de las apariencias, de que el poder disciplinario no será utilizado con fines antisindicales.

En esta hipótesis, no existe razón constitucional que justifique la excepción al deber del levantamiento del fuero sindical, porque, de aceptar tal excepción, se desconocería que la finalidad del fuero sindical consiste en amparar al trabajador cubierto y, por esta vía, al sindicato, frente a las decisiones adoptadas por su empleador, quien podría utilizar sus potestades jerárquicas para afectar la libertad sindical y, para ello, se confía en el juez laboral la facultad de corroborar la existencia de la justa causa, en este caso, la infracción del régimen disciplinario.

Por el contrario, interpretar que no es necesario el levantamiento del fuero sindical frente a la destitución disciplinaria, proferida incluso por las instancias de la entidad en la que labora el servidor aforado, constituiría una vulneración del artículo 39 de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, el ad quem indicó que en los casos en los que una entidad pública solicita permiso para levantar el fuero sindical de un trabajador con base en un acto administrativo que ordena su destitución, la labor del juez del trabajo no es simplemente aplicar objetivamente el acto administrativo ni «atenerse a la calificación que de la conducta reprochada haya hecho la entidad».

Por el contrario, debe analizar si la causal que fundamentó la sanción realmente tuvo lugar y si existen razones válidas que justifiquen retirar la protección foral y autorizar la desvinculación. En esa dirección, el juez plural analizó los elementos de convicción que se allegaron al juicio y constató que las únicas pruebas que la Superintendencia de Notariado y Registro aportó fueron la resolución de destitución y el acto administrativo que la confirmó. Conforme lo anterior, indicó que la entidad demandante infringió la carga de la prueba que le asistía, dado que no aportó elementos adicionales necesarios para calificar la justeza de la sanción, tales como las evidencias de la comisión de la conducta analizada, el reglamento interno de la entidad o el estatuto disciplinario en el que se tipifiquen claramente las acciones que dan lugar a las faltas respectivas y se gradúe su nivel de gravedad.

Por otra parte, expresó que: (…) no se puede pasar de soslayo que la Resolución 10594 del 10 de diciembre de 20205, mediante la cual fue destituida la demandada, se hace mención a una irregularidad en la calificación de un folio de matrícula inmobiliaria, consistente en el registro de una compraventa de un bien inmueble, sin embargo, debido a la falencia probatoria en que incurrió la parte actora al interior de este proceso, no es posible establecer si esta conducta realmente se cometió y si se encontraba tipificada como una falta grave o gravísima que tuviere como consecuencia la destitución. En ese contexto, concluyó que la actividad de la demandante fue escasa y destacó que carecía de medios de convicción suficientes para avalar la destitución de la trabajadora y autorizar su desvinculación. Por tanto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión razonable, que en manera alguna puede considerase lesiva de garantías de orden superior.

En consecuencia, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 14336 - 2021 Radicado n.° 6 4 526 Acta 3 8 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO instaura contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de l a entidad convocante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14336-2021 Radicado n.° 64526 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la entidad convocante formula acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.