CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57534 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14336-2019 Radicación n.° 57534 Acta No. 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JAIME OLAYA PRIETO actuando a través de apoderada judicial contra la SALA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL –FOPEP-, al MINISTERIO DE MINAS, y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2012-00398».
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Olaya Prieto a través de apoderado judicial, presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y al mínimo vital ». Refirió el promotor del resguardo, que laboró en calidad de trabajador oficial en Corelca S.A. E.S.P., desde el 16 de junio de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1999; que por razonas ajenas a su voluntad fue retirado de su labor al haberse suprimido el cargo que desempeñaba; que el tiempo que prestó a la empresa fue 21 años, 3 meses y 15 días; que recibía un salario promedio de $4.002.334, lo que equivalía en ese tiempo a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el cargo de profesional especializado.
Informa, que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la organización sindical SINTRAELECOL (sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia) con la empresa Corelca en los años 1994 a 1999; que el artículo 16 de la convención señalaba que la empresa jubilaría a sus trabajadores de acuerdo a la ley, es decir, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.
Manifiesta, que a pesar de haber laborado durante 20 años en la empresa, esperó a cumplir los 55 años de edad, el 9 de abril de 2006, sin que Corelca SA le reconociera la prestación social a la que tenía derecho, Señala, que como consecuencia de una afiliación que efectuó la empresa al ISS sin su consentimiento, le fue reconocida mediante resolución del 31 de julio de 2007, una pensión de $1.961.047, tomando como base un salario de $2.614.726, en lugar de una mesada pensional de $4.675.585, accedió a una que no ascendía ni al 50% de lo que por convención le correspondía; que en el año 2008, realizó reclamación ante Corelca S.A., sin que accediera a lo solicitado.
Indica, que instauró proceso ordinario laboral contra Corelca SA, Gecelca SA y el ISS (hoy Colpensiones) con la pretensión que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, para que luego se aplicara su compatibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS, y quedara a cargo de la demandada el mayor valor que resultara de dicha compatibilidad; igualmente se solicitó intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
Informa, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, el que admitió la demanda el 13 de marzo de 2009, y profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y los absolvió de lo pretendido; que interpusieron el recurso de apelación ante la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que decidió el 28 de agosto de 2014, confirmar íntegramente la sentencia apelada, manifestando en algunos partes de la considerativa lo siguiente:: En consideración a lo anterior, se observa que por mandado de la ley la convención colectiva de trabajo se aplica por principio a los trabajadores activos, afiliados a la agremiación sindical, por cuanto el acuerdo de voluntades celebrado entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia. Siguiendo los anteriores derroteros, en principio no le es aplicable la convención colectiva a los ex trabajadores, no obstante, ello puede ocurrir, si la misma convención colectiva de manera precisa y clara, establece su aplicación en algunos de los beneficios contenidos en ella a los ex trabajadores o pensionados, lo que no ocurre en la presente convención. Bajo el anterior, argumento, no es de recibo de esta Sala el alcance que le da el apelante a la norma convencional, que en modo alguno indica que no es necesario estar activo para alcanzar el estado de pensionado.
Entenderlo así, sería darle un efecto ulterior a la norma convencional que no tiene, lo cual le está vedado al juez laboral, pues repetimos que los requisitos exigidos en ella para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, lo es para los trabajadores activos, no para sus extrabajadores. En este sentido se concluye, que si a la finalización del contrato de trabajo el demandante no cumplía con el requisito de edad, exigido por la norma convencional, no es posible que éste se considere beneficiario de la misma ostentando una calidad distinta a la que exige la norma convencional, por lo tanto, la decisión del juez de primera instancia será confirmada.
Solicita se le tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, en consecuencia, se deje sin efectos la mencionada providencia, se le ordene a la Magistratura censurada expida una nueva decisión respetuosa de los derechos fundamentales.
Mediante auto de 3 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculadas y a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hace referencia al proceso de liquidación del extinto ISS; que Colpensiones entró a operar mediante los decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, en consecuencia, es la entidad encargada de brindar la respuesta pertinente sobre reconocimiento de pensiones.
La FIDUPREVISORA S.A., expone la normatividad por la cual la entidad ostentó la calidad de liquidadora de Corelca S.A, E.S.P. hasta el 30 de enero de 2014, siendo posteriormente el Ministerio de Minas y Energía el encargado. Solicita la desvinculación. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES- expone, que al decidir de fondo sobre las pretensiones del accionante, sería invadir la órbita del juez ordinario y excedería las de juez constitucional ante la ausencia de un perjuicio irremediable que amerite protección de algún derecho.
Peticiona se declare improcedente la acción de tutela. El Ministerio de Minas y Energía a través de apoderada Judicial precisa la información sobre la Supresión y Liquidación de CORELCA S.A. E.S.P., y la legitimación del Ministerio exponiendo la normatividad y funcionamiento del mismo; indica que la acción de tutela no es mecanismo idóneo para revivir términos procesales.
Solicita se profiera un fallo desestimatorio de las pretensiones del accionante. La Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. GECELCA S.A. E.S.P. señala, que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no interpuso el recurso de casación, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia objeto de censura y hacen tránsito a cosa juzgada.
Peticiona se exima de cualquier responsabilidad a la entidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la inconformidad del actor, de una parte, deviene con ocasión de la decisión adoptada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 28 de agosto de 2014, en virtud de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el 28 de febrero de 2013, en la cual declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por las demandadas CORELCA SA, ISS hoy COLPENSIONES y GECELCA S.A. E.S.P., absolviéndolas de las pretensiones y sin costas; lo que en criterio del actor es errado, porque a pesar de haber laborado durante 20 años en la empresa esperó a cumplir los 55 años de edad, es decir, hasta el 9 de abril de 2006, sin que Corelca S.A., le reconociera la prestación social a la que tenía derecho; que como consecuencia de una afiliación que efectuó la empresa al ISS sin su consentimiento, le fue reconocida mediante resolución del 31 de julio de 2007, una pensión de $1.961.047, tomando como base un salario de $2.614.726, en lugar de una mesada pensional de $4.675.585.
Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el primer reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, es frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2014. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, las providencias con las cuales la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, son las dictadas el 28 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y el 28 de agosto de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, mientras que la acción de amparo fue radicada el 2 de octubre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses, 5 días, respecto de la primera providencia, y cinco (5) años, 15 días, frente a la segunda, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. De otra parte, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
Finalmente, al respecto, es evidente que la decisión del Colegiado del 28 de agosto de 2014, de confirmar la providencia de Juzgado de primera instancia, tuvo su origen al resolver el problema jurídico de establecer si el demandante Jaime Olaya Prieto tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva suscrita por CORELCA S.A., E.S.P., con el sindicado SINTRAELECOL o en su defecto establecer si hay lugar a acceder a la petición subsidiaria, de reliquidación de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Señaló la Magistratura censurada, que el demandante nació el 9 de abril de 1951, conforme lo establece la Resolución No.8449 del 31 de julio de 2007, donde reposa el registro civil del demandante; que el demandante laboró en la empresa Corelca S.A., desde el 16 de junio de1978 hasta el 30 de septiembre de 199, recibiendo como último salario la suma de $1.983.005; que por acto administrativo No.8449 del 31 de julio de 2007, se le reconoció al demandante la pensión de jubilación la cual se dejó en suspenso hasta que acreditara el retiro del servicio, y mediante resolución No. 014826 del 23 de julio de 2008, le concedió la prestación a partir del 9 de abril de 2006, en cuantía de $1.994.626 con fundamento en el artículo 1º de la ley 33 de 1985; que la convención colectiva de trabajo suscrita entre CORELCA S.A., y el sindicato SINTRAELECOL del año 1992, la cual reposa de folios 29 a 58, con la respectiva nota de depósito; que de acuerdo a la norma convencional consagrada en el artículo 16 (fl.43), para tener derecho a la pensión de jubilación se debe acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad.
Continuó el Colegiado manifestando, que para el actor se cumplió el primer requisito de la norma convencional del tiempo laborado, 21 años, 3 meses y 15 días; que con respecto a la edad, de acuerdo con la copia autentica del registro civil de nacimiento nació el 9 de abril de 1951, lo que prueba que para la época de la « desvinculación laboral » 30 de septiembre de 1999, tenía 48 años de edad, no cumpliendo lo dispuesto en la preceptiva convencional, en consecuencia, por mandato de la ley la convención colectiva de trabajo se aplica a los « trabajadores activos afiliados a la agremiación sindical» y no a los ex trabajadores, como es el caso del señor Olaya Pimiento.
Respecto a la petición subsidiaria, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 00 de 1993, como se indicó en la resolución No. 8449 del 31 de julio de 2007, sin acceder a la misma, conforme lo señaló en la providencia en comento. Analizados los anteriores argumentos considera esta Sala, que la providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consecuencia, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por secretaria, remitir el expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado 3 laboral del Circuito de Barranquilla.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR al Juzgado 3 laboral del Circuito de Barranquilla el expediente allegado en calidad de préstamo CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00