CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14335-2014 Radicación n.° 56353 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JESÚS TIBERIO ROBLEDO RIVAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 15 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igual procesal, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el señor Iván González Florián promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Seguridad Gacela Ltda., y contra el accionante, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Aduce que dentro del trámite del citado proceso se han presentado una serie de irregularidades tendientes a configurar la nulidad del mismo, descritas por el juez constitucional en los siguientes términos: «a) no comunicar cuando el proceso pasaba del Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Fuma al Juzgado Civil del Circuito de Fuma, b) no avocar el conocimiento del asunto el juzgado correspondiente, c) realizar indebidamente la notificación de la entidad demandada, d) no notificar al demandado Jesús Tiberio Robledo Rivas como persona natural, e) notificar como auto admisorio de la demanda el de fecha 18 de julio de 2012 cuando realmente el auto es de fecha 16 de julio de 2012, f) tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentado directamente por el representante legal de la empresa Seguridad Gacela Ltda. Señor Jesús Tiberio Robledo Rivas, sin que éste fuera abogado titulado, g) no informarle al representante legal de la demandada que debía constituir apoderado, pero sin embargo inadmitió la contestación de la demanda presentada directamente por él, h) recepcionar los testimonios de los señores María Victoria Páez Espinosa cuando su nombre verdadero es María Victoria Espinosa Páez y de Eduardo Obando cuando su nombre es Edgar Eduardo Obando Ultengo, i) no librar boleta de citación al representante legal para que acudiera a rendir interrogatorio, j) no mencionarse en el decreto de pruebas en qué calidad se cita en el interrogatorio de parte al señor Jesús Tiberio Robledo Rivas a pesar de que se dijo que dicha prueba se evacuaría en su condición de representante legal, k) no oficiar a los demandados para que concurrieran a la audiencia obligatoria de conciliación ni al representante legal para que acudiera a absolver el interrogatorio de parte, l) no mencionar cuales fueron los hechos susceptibles de confesión para los demandados que no concurrieron a aquella audiencia, ll) no comunicarle a los demandados que debían constituir apoderado, m) no notificar la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Civil del Circuito de Funza que fue quien la profirió, sino el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza; y que, por ello, existe nulidad insaneable por violación al Debido Proceso y vía de hecho conforme a la S.T. 668 de 1997».
Cuestiona el accionante el actuar de las autoridades judiciales cuestionadas con las cuales considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, no cuenta con un mecanismo judicial idóneo a fin de subsanar las deficiencias anotadas y que ante la sentencia adversa a sus pretensiones no cabe ningún recurso y lo que pretende es evitar el perjuicio irremediable de pagar la suma dineraria a la que fue condenado y que considera injusta.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 15 de septiembre de 2014 denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por el actor al no advertir los defectos que endilga el accionante dentro del trámite del proceso de la referencia, así mismo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que el expediente da cuenta que el actor no «hubiera iniciado o solicitado incidente de nulidad por tal hecho o por las múltiples irregularidades que asegura se presentaron en el proceso de marras».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 151 a 154, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial y reitera que la acción constitucional la presenta como mecanismo transitorio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes al interior del proceso, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, máxime que el presentar la acción como mecanismo transitorio no presupone obviar la subsidiaridad de la acción de tutela.
Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado.
III-.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV-.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 15 de septiembre de 2014, dentro de la acción instaurada por el apoderado de JESÚS TIBERIO ROBLEDO RIVAS contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7