CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95233 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14334-2021 Radicación n.° 95233 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO FONSECA PATIÑO, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Humberto Fonseca Patiño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso en conexidad con el derecho al libre acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad frente a la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que inició proceso de pertenencia urbana contra Ana Isabel Barbón Rodríguez y otros, la cual le correspondió su conocimiento inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, autoridad que, en virtud de los previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, perdió competencia y, en razón a ello, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones el 21 de julio de 2020, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación. Adujo que, el 9 de abril de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo proferido por el a quo.
Sostuvo que las providencias proferidas por los jueces de instancia, estaban «viciadas e incursas en vías de hecho», como consecuencia de la valoración inadecuada del recaudo de las pruebas, las cuales debían apreciarse en bloque y en su totalidad, entre ellas: i) la inspección judicial -en tanto que no tuvieron en cuenta que él estaba usufructuando el inmueble objeto de litigio-; ii) la escritura pública -que acreditó que los derechos derivados de la posesión que tenían Rosa Elena González Vda. de Vargas y José Ignacio Rodríguez López le fueron vendidos a él -; iii) el documento que demostró que la demandada solo era propietaria de una cuota parte del bien inmueble-; iv) las testimoniales vertidas en el proceso -que daban cuenta que él ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble a usucapir- y v) el allanamiento que hizo la demandada a las pretensiones de la demanda.
Así mismo, alegó la falta de apreciación de la copia auténtica de la actuación surtida en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Soacha Cundinamarca, fechada el 25 de marzo de 2008, de la cual se deriva que la demandante tenía una cuota parte del bien a usucapir y no la totalidad del mismo. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocada y, como consecuencia de ello, que i) se revocara la providencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, «que dispuso negar las pretensiones de la demanda» y ii) que se emitiera una nueva decisión «con una juiciosa y adecuada valoración de la totalidad de las pruebas obrante en el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá indicó que en razón a que la inconformidad del recurrente se dirigía contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, atendiendo el principio de autonomía judicial y dado el propósito mismo del recurso de apelación, adujo que se estaba a los argumentos y valoraciones realizadas por el superior funcional.
Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 16 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar la providencia reprochada, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que definió la segunda instancia era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, se debe precisar que la Sala, de las providencias reprochadas, centrará su estudio en la sentencia proferida por el Tribunal, dado que fue la que zanjó la discusión en el proceso cuestionado. Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la decisión adopta por el Tribunal confutado el 9 de abril de 2021, y que, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que se realice «una juiciosa y adecuada valoración de la totalidad de las pruebas obrante en el proceso».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Humberto Fonseca Patiño se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es menos de cinco (5) meses, pues la providencia criticada data de 9 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 6 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de abril de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí querellante contra la providencia de 21 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, luego de referir las generalidades de la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, rememorar los expuesto por la jurisprudencia y la doctrina respecto a ese tema y referir el marco normativo, destacó que quien pretendiera que se declarara que adquirió así el derecho de dominio, no solamente debía acreditar su posesión, con todo lo que ello implicaba, sino también la de aquellos que le antecedieron en ese mismo ejercicio posesorio, es decir, demostrar que él como todas las personas que fueron eslabones de la cadena de posesiones de la que se quiere aprovechar, fueron poseedores del bien que reclamaba.
A continuación, indicó que el debate giraba en torno al elemento posesión del demandante por el término legal, pues la juzgadora de primer grado consideró carentes de prueba los elementos constitutivos de la suma de posesiones invocada. Luego abordó el estudio de los medios de convicción obrantes en el proceso e indicó: […] En efecto, el demandante afirmó que entró en posesión del solar o lote de menor extensión que reclama el 29 de abril de 2009 cuando compró a los tres hermanos María Inés, María Concepción y Reyes Ángel Guerra Velasco el 75% de la totalidad de la posesión del lote pretendido y que esta venta se protocolizó con la escritura pública 50 de enero 20 de 2011, de la Notaría Única de La Mesa. […] […] desde el texto del título que se invoca como fuente de su posesión y de lo manifestado en la demanda por el actor, que está el mismo admitiendo de entrada que no adquirió toda la posesión del predio que reclama sino sólo un 75% que estaba en cabeza de sus vendedores; asimismo, que adquirió igual porcentaje de los derechos y acciones herenciales que a aquellos correspondían en la sucesión de sus padres, vinculados al predio objeto de este reclamo.
Circunstancia que evidencia el surgimiento de un obstáculo insalvable para el reclamo usucapiente que se formula en la demanda presentada en marzo 7 de 2012 que acá se define en segunda instancia, pues en ella se pretende que se le declare dueño por prescripción adquisitiva de un lote de terreno, a la persona que acciona reconociendo haber adquirido de tres herederos sólo un 75% de la posesión y de los derechos y acciones herenciales que aquellos les pudieran corresponder sobre el mismo inmueble, con ello, que no detenta ni adquirió un 25% de la posesión y derechos y acciones herenciales del bien que reclama.
Por lo que faltaría ánimo de señor y dueño en ese porcentaje de la invocada posesión, al reconocer que hay dominio ajeno y, por ende, que es contradictorio y carece de explicación atendible el elevar la pretensión con los alcances que se dejaron expuestos, pues no ejerce posesión quien reconoce la existencia de dominio ajeno, sobre la fracción que admite le es ajena.
A más de lo anterior […] se tiene que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien de mayor extensión en que se haya comprendido el reclamado en este proceso, No. 166-17745 que se describe así: un lote de terreno ubicado en el área urbana del caserío El Triunfo, jurisdicción municipal de El Colegio, junto con casa de habitación de construcción de paredes maestres y cubierta con teja metálica, cuyos linderos son: por el frente, calle pública, de por medio, con casa que fue de Marcelino Montilla, en la actualidad de Helena de Segura, por el costado derecho con lote que fue de Carmen Barrios, en la actualidad de Demetrio Calderón, por el costado izquierdo, con lote que fue de Marco Antonio Gámez, en la actualidad del Dr. Luis Jaramillo, y por la espalda, con lote que es propiedad de Vicente Moreno, este lote mide 18 mtrs de frente por 45 de fondo.
En la anotación número 2 se radica su dominio en cabeza de la acá demandada Ana Isabel Barbón Rodríguez, quien lo adquirió el 26 de mayo de 2000, por adjudicación que se le hiciera en sentencia de sucesión del causante Vicente González Gómez, proferida por el juzgado de familia de Soacha. […] Ya en lo que refiere a la prueba de la existencia de actos posesorios del demandante, se viene a concluir que no acredita el demandante su ejercicio por todo el tiempo en que afirma los ha detentado.
Respecto a la inspección judicial practicada al predio, señaló: […] se realizó inspección judicial al predio, el 4 de febrero de 2015, oportunidad en la que con asistencia del demandante Humberto Fonseca Patiño, se dejó constancia que no pudo adelantarse la misma porque “se llamó al interior del inmueble sin que se obtuviera respuesta alguna y como quiera que contiguo a este predio funciona un establecimiento de comercio que se anuncia al público como Asadero Los Reyes del Sabor y que al parecer hace parte de la nomenclatura anteriormente citada.
En este negocio una empleada del mismo informó que el predio es de la señora Ana Isabel pero que en estos momentos se encuentra sin ninguna persona en su interior porque doña Isabel tiene una intervención médica en la ciudad de Bogotá́ y que la casa estaba a cargo o recomendada a un sobrino de ella, al cual trató de localizar obteniéndose como resultado que se encuentra trabajando y regresa luego de las 5 de la tarde”.
En la siguiente oportunidad en que se programó la realización del acto, el 23 de julio de 2015, ya con presencia del demandante y la demandada, se ingresó al lote, se tomaron los linderos del predio los de mayor extensión y los de menor extensión, que solicita la parte demandante se le adjudique el dominio, se dejó constancia que el lote “posee básicamente la plantación diseminada de algunos árboles cítricos y mango y no cuenta con ningún tipo de servicios independientes.
No tiene ninguna construcción”. […] Del estudio de la prueba testimonial, solicitada por la parte demandante, resaltó lo siguiente: […] María Trinidad Gómez de Serna, de 70 años de edad, […], quien dijo conocer al demandante Humberto Fonseca Patiño, desde hacía aproximadamente seis o siete años […]. Supo de la compra venta porque Humberto Fonseca le contó y los vendedores también, la casa es de un solo piso y el lote que queda pegado, no estuvo presente en el negocio, ni sabe si se firmó documento.
Conoce la casa y el lote objeto de la negociación porque vivió́ allí́ hace 15 o 20 años, tenía entonces 3 o 4 habitaciones, del lote no sabe de sus dimensiones, no tenía construcciones sino sólo árboles frutales pero no ha sabido más de ese asunto desde cuando se fue “hace unos 13 años”. Conoció́ a Rubén Guerra padre de los vendedores quien era el dueño de la casa el lote y que falleció antes de que Humberto Fonseca llegara porque él le compró a sus herederos, que para ingresar al lote desde la casa había una puerta en el costado izquierdo dentro de la casa.
Dice que cuando era arrendataria le pagaba el arriendo a Hildebrando, pero no sabe cómo se repartirían ese arriendo con los otros herederos. Agrega que el lote en la parte de abajo estaba dividido con una malla con una casa de un tal señor Ítalo y que ahora es casa de María la mamá de doña Isabel Varón. Sixto Cuervo Bustos de 76 años de edad, […], dijo conocer al demandante hace aproximadamente seis o siete años, cuando llegó al Triunfo, sabe que “compró la sucesión del difunto Rubén Guerra”, la casa queda ubicada en la calle 2da, “y el lote esta al costado derecho”; conoce a Ana Isabel Barbón desde hace aproximadamente unos diez o doce años, “porque detrás del lote a que me referí́ que compró Humberto Fonseca, ella construyó una casa”; también conoce a los demandados María Inés;
María Concepción y Reyes Ángel Guerra Velasco, desde hace aproximadamente 25, “ellos eran los hijos del difunto Rubén Guerra, fueron los que le vendieron la casa y el lote a don Humberto Fonseca Patiño”. Dijo saber que Humberto Fonseca compró la casa y el lote a los herederos María Concepción, Reyes, Hildebrando, y María Guerra Velasco le hicieron la escritura, pero no sabe por cuánto, el lote sigue igual no hay construcciones, no tiene servicios públicos.
Dice ser el arrendatario de la casa y el lote desde hace 4 años, que le paga a Humberto Fonseca un canon de arrendamiento de $150.000.oo mensuales, en algunas oportunidades Miguel Barbón hijo de doña Ana Isabel Barbón le reclama el ingreso al lote porque dice que ellos son los dueños; que quien paga el impuesto del lote es Humberto Fonseca porque se lo ha dicho, pero no ha visto documentos; que el lote está cerrado en la cuatro partes y en la parte de abajo colinda con María Isabel y Ana Isabel Barbón, madre e hija, el lote está separado con una malla desde que llegó está así́ y así́ se ha mantenido.
Frente a las declaraciones anteriores adujo que si bien parecían concordantes y provenían de personas que residieron en la inspección de El Triunfo, y le atribuyeron actos posesorios al demandante, por los menos en los últimos 4 años, lo cierto era que ambos relatos, contrario a lo afirmado por el accionante y acreditado con la escritura pública de compraventa, afirmaron que todos los hermanos Guerra Velasco le vendieron al señor Fonseca Patiño, incluyendo a Hildebrando Guerra Velasco.
Acotó de cara a la posesión que pretendía el demandante sumar, ejercida por los hermanos María Inés, María Concepción y Reyes Ángel Guerra Velasco, antes de 2011 en que se la vendieron al actor conforme a la escritura pública 50 del 20 de enero del 2011, o del 29 de abril de 2009 día en que dijo el demandado haberla recibido, que los testigos no precisaron quien permaneció en el inmueble objeto de reclamo después de la muerte del padre de aquellos y quien la detentaba para la época en que se afirmó le fue transferida al demandante, pues, por el contrario, la señora María Trinidad dio cuenta que cuando vivió allí, aproximadamente trece años, le cancelaba el arriendo a Hildebrando Guerra Fonseca, y que no tuvo conocimiento cómo repartiría el producto de ese arriendo con los demás hermanos. A renglón seguido, afirmó: […] los testigos dan por sentado que los cuatro hermanos Guerra Velasco ejercían actos posesorio y que le vendieron el inmueble, casa y lote, al acá demandante, pero como se dejó sentado, en los actos de enajenación no participó el también heredero Hildebrando Guerra Velasco, de quien el propio demandante al comprar reconoce que no adquiría un 25% de la posesión y de los derechos herenciales en la sucesión de los progenitores de los vendedores, y quien detentaba también posesión del inmueble, como lo declara María Trinidad Gómez de Serna al señalar que a él le pagó arriendo cuando habitó la casa y el lote conjunto o solar que es objeto de este reclamo usucapiente.
En lo atinente a los argumentos expuestos por el apelante, acotó: No puede entonces ser de recibo, como lo sugiere el apelante, que se tenga por sentado que él actor adquirió́ de Hildebrando Guerra Velasco la posesión del lote en cuestión, considerándosele para ello el documento que fuera de oportunidad procesal allegó y del que se le negó su incorporación en el trámite de primera instancia, auto del 21 de junio de 2018, pues lo cierto es que los hechos que podrían derivarse del acreditarse esa compra, no pueden alterar lo que fue el sustento de la demanda.
Es decir, que la pretensión usucapiente que acá se define tenía un soporte fáctico que, en primer lugar, imposibilitaba la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, pues el demandante aceptaba que no detentaba toda la posesión del bien sino un 75%, reconocida dominio ajeno y ello no le permitiría acceder a la prescripción. En segundo lugar, porque aún de darse por superado el anterior obstáculo, no se acreditó ni cuando inició el ejercicio posesorio del demandante, ni cuando lo hicieron los herederos de Rubén Guerra, de cómo y quienes lo detentaron, pues aunque pudiera atribuirse su ejercicio a todos los hijos después de la muerte del padre, no hubo precisión de marcos temporales en que aquellos la ejercieran y, en todo caso, se dejó sentado que en ese ejercicio posesorio estuvo vinculando el mismo heredero Hildebrando Guerra Velasco, quien no vendió sus derechos como lo reconoce el propio demandante que viene ahora a afirmar que optó por comprar los derechos de posesión de aquél a quien con su demanda pretendió́ desconocer.
Por último, explicó respecto a las pruebas que alegó se les restó mérito probatorio, lo siguiente: […] en punto a la discusión respecto a los recaudos probatorios y la no consideración de múltiples documentos que por fuera de las oportunidades legales fueron llegando al proceso, para la Sala, contrario a lo alegado por el apelante, la normativa procesal civil vigente, prevé́ oportunidades taxativas para pedir e incorporar pruebas en un proceso –Art. 173 Código General del Proceso-, y también es su observancia respeto por el debido proceso, circunstancia que conllevó que se negara también su decreto en segunda instancia, pues no se configuraba causal alguna para ese recaudo extraordinario.
Con soporte en lo anterior, confirmó la sentencia recurrida. De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00