CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64732 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14332-2021 Radicación n.° 64732 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la sociedad LA HACIENDA SAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad La Hacienda SAS, a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «a la tutela judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas que fueron anexadas al mismo, se advierte que: 1.
Julio Alberto Gulfo presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad La Hacienda SAS, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara i) la existencia de un contrato laboral, desde el 10 de julio de 2014 y hasta el 14 de junio de 2019; ii) que la diligencia de descargos realizada al demandante el 20 de mayo de 2019, se ejecutó con la violación del debido proceso, conforme a los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa La Hacienda SAS, según lo previsto en el artículos 116 y siguientes – tras argüir que en el escrito que le fue entregado denominado «“Citación a diligencia de Descargos”» el empleador le violó el debido proceso, pues no se le dio a conocer el derecho que le asistía de ser acompañado por dos compañeros de trabajo en calidad de testigos- y iii) se ordenara su reintegro y se condenara al pago de salarios dejados de percibir desde el 14 de junio de 2019, prestaciones sociales, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Subsidiariamente, pidió que se declarara que el despido fue injusto y, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización estipulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó. 3. El apoderado judicial de la sociedad La Hacienda SAS contestó la demanda.
Para el efecto, propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA DEMANDADA Y A FAVOR DEL ACTOR» y «PRESCRIPCIÓN». 4. El 5 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento absolvió a la empresa La Hacienda SAS de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante y condenó en costas a la parte vencida, decisión que fue apelada por la parte actora. 5.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 10 de septiembre de 2021, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio a reconocer y pagar al señor Julio Alberto Gulfo Pacheco la suma de $22’235.444, por concepto de indemnización por despido injusto, indexada desde «junio de 2019 y hasta su pago».
Asimismo, revocó las costas procesales de primera instancia en contra del demandante y, en su lugar, dispuso que estas estarían a cargo de la demandada y a favor del demandante. 6. La sociedad querellante cuestionó la decisión proferida por el juez de segundo grado, pues, en su criterio: i) «e [ra] una ostensible vía de hecho porque omit [ió] pronunciarse sobre todo el acervo probatorio relacionado con los hechos debatidos y confrontados en el proceso»; ii) incurrió en defecto sustantivo, en tanto que aplicó una norma no gobernaba el caso, ya que lo pretendido por el actor era la declaratoria del «despido injusto» y no el «despido ilegal, en tanto que aquel busca probar hechos y, éste, est [aba] dirigido a identificar formas»; iii) centró el estudio en un hecho no debatido y confrontado en el proceso, que solo vino a ser planteado por la apoderada del actor en los alegatos de conclusión, a saber, la supuesta irregularidad en el procedimiento administrativo, pues según su dicho no se le informó que podía asistir a la diligencia de descargos «con dos compañeros de trabajo»; iv) no realizó un análisis frente «a la gravedad de las faltas cometidas por el trabajador […].
Las consecuencias que tuvieron, […] su reiteración y continuidad, […] que el trabajador aceptó y confesó sus diecisiete faltas en la diligencia [de] descargos y, en el interrogatorio de parte en el proceso», Alegó la tutelante que, si «la pretensión principal o subsidiaria fuera la declaratoria del despido ilegal, la Empresa habría tenido la carga y responsabilidad de probar los hechos que considerare acordes para su defensa».
Acotó que « [l] a jurisprudencia constitucional y ordinaria han reconocido, de manera uniforme, que el despido no es una sanción disciplinaria. Para la Corte Constitucional, “el objetivo de una sanción es disciplinar y corregir, lo que no se logra cuando se opta por despedir, en consecuencia, si bien el despido podría ser tomado como la última opción, no es de tipo disciplinario”.
En igual sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del empleador no puede considerarse una sanción disciplinaria, sino como el ejercicio de una facultad que la ley le confiere a este”». Por último, afirmó la sociedad convocante que «la ausencia de importancia a tan aislado hecho [fue] la que llevó a que todo el debate probatorio y discusión girara en torno a los ya rememorados hechos, ninguno sobre la ilegalidad del procedimiento disciplinario, resaltando así la vía de hecho planteada».
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se «decretara» que el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia dictada por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Apartadó, bajo el radicado 2021 – 199, transgredió los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a dicha autoridad que dictara una nueva decisión, en la que se « consider [aran] los hechos debidamente debatidos y probados en el proceso y, omit [iera] considerar aquellos que no hicieron parte de éste».
Mediante auto de 12 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó acotó que el pronunciamiento emitido por ese despacho fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante y, en razón a ello, remitió el expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, sin que le hubiese sido notificada la decisión del superior, ya que el proceso no había sido devuelto a ese juzgado desde su remisión. Angela María Escobar Usme, quien manifestó actuar como apoderada de Julio Alberto Gulfo Pacheco defendió la legalidad de la providencia cuestionada y pidió que se negara el amparo invocado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de septiembre de 2021, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y, en su lugar, entre otras determinaciones, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a Julio Alberto Gulfo Pacheco la suma de $22’235.444, por concepto de indemnización por despido injusto, indexada, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal que emita una nueva providencia en la que «considere los hechos debidamente debatidos y probados en el proceso y, omita considerar aquellos que no hicieron parte de éste».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad La Hacienda SAS se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada data de 10 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 11 de octubre del año en curso (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación, en tanto que, las condenas que le fueron impuestas a la aquí querellante en la sentencia reprochada ascienden aproximadamente a la suma de $22’235.444, indexada a partir de «19 de junio de 2019», sin que dicho monto supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 10 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, centró la controversia en determinar «si la terminación del contrato entre las partes fue o no con justa causa». A continuación, destacó que en la apelación se presentaron dos argumentos, el primero, frente a la violación al debido proceso, «poco elaborado», y, el segundo, frente a la justa causa, fundamentado en la prueba documental.
Para el efecto, comenzó por precisar lo siguiente: […] advierte la Sala es que la falladora de instancia se abstuvo de estudiar si realmente hubo una violación al debido proceso, so pretexto de que en la demanda no se indicó cual es, lo que limitaba sus facultades extra y ultra petita. A juicio de la Sala, se está confundiendo un aspecto fáctico, esto es, un hecho narrado en la demanda, con lo argumentativo, que sería que la parte actora expresamente señale tal hecho como violación al debido proceso, esta confusión llevó a un juicio equívoco sobre la aplicación de las facultades ultra y extra petita que otorga el artículo 50 del CST, mismas que están sujetas a 2 requisitos: que el hecho sea parte del litigio, y que dicho hecho sea probado.
Esto es particularmente relevante en este proceso por cuanto en el hecho 12 de la demanda expresamente se relató que en la citación a descargos no se indicó al demandante su derecho de ser acompañado por 2 compañeros de trabajo, según lo establecen los artículo 116 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo de la accionada que, por su parte, al referirse a este hecho dio una respuesta que solo se podría calificar como evasiva, pues si bien negó el hecho, en su explicación narra que al demandante se le indicó que podía ser asistido por abogado, lo que nada tiene que ver con el defecto planteado.
De todas formas, esta evasiva pierde relevancia por cuanto la accionada no desconoce la citación a descargos que fue allegada como documental anexa a la demanda, misma que contiene tanto membrete como firma de la empresa, es decir, le era atribuida, en tal citación se corrobora el dicho del actor de que no se le advirtió que podía estar acompañado por 2 compañeros, omisión que cobra relevancia al tenor del artículo 118 del Reglamento Interno de Trabajo de La Hacienda, documento que también fue allegado como anexo de la demanda y cuya autenticidad tampoco se discute, este artículo señala: «ARTÍCULO 118: Antes de terminar el contrato de trabajo por la existencia de una justa causa, la Empresa dará la oportunidad al trabajador para que presente sus descargos acompañado si lo desea por dos (2) representantes del Sindicato a que pertenezca en los términos y condiciones acordados en la Convención Colectiva de Trabajo o dos (2) compañeros de trabajo, si el trabajador no pertenece a la organización sindical, citándolo previamente por escrito, luego de escuchar al trabajador en audiencia de descargos, la cual se realizará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió la posible falta o la Empresa conoció de su existencia, esta tomará una decisión al respecto.
Será ilegal la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.
PARÁGRAFO: Este procedimiento solo aplica a aquellos trabajadores que no hacen parte de la organización sindical y/o que no se les aplica la convención colectiva de trabajo. En consecuencia para los afiliados a la organización sindical y/o que se les aplique la convención colectiva de trabajo, la Empresa está obligada a agotar el procedimiento allí pactado.» (Negrillas añadidas) A continuación, señaló: La A quo al referirse a esta norma presentó reservas a aplicarla argumentó que no existía prueba que diera cuenta de si el demandante era o no miembro de un sindicato de la empresa, y si éste tenía o no convención colectiva, pero la pertenencia a un sindicato y la existencia de convención colectiva vigente son hechos eminentemente positivos, y como en el particular a la empresa se confrontó específicamente por el cumplimiento de este artículo, entonces si al dar respuesta no trae a colación tales hechos, mucho menos los prueba, no existe razón para que estos sean objeto de duda, pues si la empresa no se preocupó por plantearlos en una respuesta asertiva al hecho 12 de la demanda, a otro hecho, o en los hechos de la defensa, no existe razón alguna para traerlos al litigio.
Es cierto que la terminación por justa causa no es, en principio, una sanción disciplinaria, pero ello tiene poca relevancia para este asunto pues el aparte que se resalta se encuentra en el artículo 118 del RIT, y se refiere claramente al contenido de este, luego independientemente de que aluda a la terminación con justa causa como sanción disciplinaria, lo que queda claro es que la intención de esta disposición es que la terminación con justa causa para la cual se pretermita este trámite es ilegal, se reitera, sin importar la calificación de disciplinaria que da a esta, pues lo importante es el hecho de que se refiere a la misma, no el cómo.
Por lo tanto, al no haberse advertido en la citación escrita al trabajador que podía estar acompañado por 2 compañeros de trabajo, se incumplió el trámite del artículo 118 del RIT, luego el despido deviene en “ilegal”. Sería el caso estudiar y dar alcance a esta expresión para precisar si esta ilegalidad deviene en reintegro, pero el mismo se presentó como pretensión subsidiaria, y para la Sala no cabe duda de que si la terminación con justa causa es ilegal, lo que queda es una terminación de hecho o, lo que es lo mismo, sin justa causa, cuya indemnización es la pretensión principal de la demanda.
Al no haber discusión frente a que el contrato era a término fijo, se estaba prorrogando automáticamente a 1 año, y la última prórroga del contrato iba hasta el 9 de julio de 2019, sin presentarse preaviso, y en tanto la terminación, que se produjo en los 30 días anteriores (El 14 de junio de 2019), fue, como ya se dijo, sin justa causa, entonces la indemnización al tenor del inciso 3° del artículo 64 del CST comportaba tanto el tiempo que faltaba para que terminara dicho periodo como la prórroga que ya se había causado, es decir que el periodo base para la indemnización va del 15 de junio de 2019 al 9 de julio de 2020.
La demandada señaló como salario el de $57.754,40, y si bien no indicó expresamente si este era diario, a renglón seguido se refiere a la liquidación de prestaciones sociales, donde se indica que tal es el salario diario. Teniendo en cuenta que el periodo de la indemnización equivale a 385 días, la indemnización por despido injusto asciende a $22’235.444.
La parte actora pretende la indexación de esta condena, a la que se accederá, porque en economías inflacionarias como la nuestra, es evidente que la demora en el pago de una suma de dinero debida al trabajador actúa en contra de este, por lo que se ordenará indexar la indemnización, siguiendo la siguiente formula: […] En cuanto a la excepción de prescripción, la indemnización por despido sin justa causa se causa, valga la redundancia, con el despido, que ocurrió el 14 de junio de 2019, y la demanda fue presentada el 13 de abril de 2021, por lo que no transcurrió el término trienal que señalan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Con fundamento en lo expuesto, revocó la sentencia absolutoria del juez de primer grado y condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en la suma de $22’235.444, indexada a partir del 19 de junio de 2019 hasta que se hiciera efectivo su pago. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00