Radicado n.° 64376 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14331-2021 Radicado n.° 64376 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que DELOP S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de Delop S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. Para respaldar su solicitud, narra que Stephanía Caicedo Acosta promovió demanda ordinaria laboral contra Lucía Delgadillo López y su representada, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la última y se ordene el pago solidario de las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de dicho vínculo.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demandante. Señala que su defendida presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 28 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron los derechos fundamentales de su defendida, pues desconocieron que los servicios prestados por la demandante fueron para « la casa de la familia Delgadillo » y no para la sociedad demandada.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2021. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a los intereses de la sociedad que representa.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que en el presente caso no se configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente.
Por su parte, el juez convocado allegó algunas copias que hacen parte del expediente objeto de controversia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 28 de mayo de 2021 en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, lo primero que se advierte es que se cumple el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada -28 de mayo de 2021- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -9 de septiembre de 2021-, no transcurrieron más de seis meses.
Ahora, en lo concerniente al principio de subsidiariedad, se precisa que el tutelante no aportó con el escrito inaugural elementos de juicio que den cuenta de si tenía o no interés jurídico para presentar el recurso extraordinario. Por otra parte, esta Corte requirió en dos oportunidades a las autoridades judiciales encausadas para que allegaran copia digital del expediente judicial del proceso cuestionado, pero no lo hicieron en el término con el que cuenta esta Corporación para fallar.
En ese contexto, y dado que no se tienen medios de prueba que permitan concluir con certeza si la accionante quebrantó o no el principio en cita, la Sala procede a analizar la sentencia en controversia para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la sociedad Delop S.A.S. obró como empleadora de la demandante.
En esa dirección, se refirió a los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y expresó que el componente de la subordinación se presume de conformidad con el precepto 24 ibidem. Por tanto, cuando la persona que alega su existencia acredita la prestación personal del servicio, le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar o derruir el elemento subordinante.
Por otra parte, indicó que, para determinar la existencia de un vínculo laboral, se debe analizar el principio de la realidad sobre las formas que el artículo 53 de la Constitución Política consagra, conforme al cual, lo que determina la naturaleza de un contrato de trabajo no es la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias en las que se prestó el servicio.
A continuación, analizó los elementos de prueba que se allegaron al expediente, especialmente las declaraciones de un compañero de trabajo de la actora y de la persona que realizaba mantenimiento en la planta física de la sociedad Delop S.A.S, quienes coincidieron en que: (i) la familia Delgadillo López es propietaria de la sociedad Delop S.A.S. y del Colegio Los Ángeles, (ii) la actora prestó sus servicios simultáneamente en los dos últimos establecimientos y en la residencia de la familia, colindante con la institución educativa.
De este modo, el ad quem concluyó que la prestación personal del servicio por parte de la actora sí se acreditó y activó la presunción de subordinación. Luego, indicó que las declaraciones de la rectora y de una docente del claustro no lograron quebrantar tal presunción legal, en tanto fueron contradictorias entre sí. Así, explicó que mientras la primera de ellas manifestó que su hermana fue quien contrató a la convocante a juicio para que prestara servicios de organización y búsqueda de documentos, la segunda, aseguró que la trabajadora prestó sus servicios en el «claustro educativo».
De este modo, el Colegiado de instancia avaló la conclusión del juez de primer grado respecto a la existencia del contrato de trabajo con Delop S.A.S. y, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14331 - 2021 Radicado n.° 64376 Acta 3 8 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que DELOP S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El representante legal de Delop S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de l derecho fundamental al debido proceso de su prohijada. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14331-2021 Radicado n.° 64376 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que DELOP S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El representante legal de Delop S.A.S. promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su prohijada.