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STL14331-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68931 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14331-2016 Radicación n.° 68931 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO BUITRAGO MARÍN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de agosto de 2016, la cual denegó la tutela instaurada por el recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El peticionario promovió la presente acción constitucional, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Del escrito de acción, en lo que interesa al presente trámite tutelar, se desprende que el 1º de agosto de 2012 fue despidió sin justa causa, por lo que en atención a la estabilidad laboral reforzada de la cual es titular (fuero de salud), instauró acción de tutela en contra de su empleador empresa Servicios Especiales para Empresa y Cía. Ltda..

El juez constitucional, como mecanismo transitorio, amparó sus derechos y ordenó el reintegro al cargo que ocupaba, por lo que inició el respectivo proceso ordinario laboral, en el que reclamó la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El 9 de abril de 2015 la sociedad empleadora nuevamente finalizó el vínculo contractual, razón por la cual promovió otra acción de tutela, amparo que le fue dispensado por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Expuso que presentó una nueva demanda ordinaria laboral, la cual, por reparto, le fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la que reclamó el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la prevista en la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria, la dotación y las costas del proceso.

Una vez surtido el trámite correspondiente, el despacho profirió sentencia en la que condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y desestimó los restantes pedimentos, por lo que interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por no haber sido sustentado en debida forma. Afirma que cumplió con la carga que las normas procesales imponen para la sustentación de la alzada, toda vez que expuso con suficiencia las razones de su inconformidad con la providencia objeto de reproche, en la que se desconocieron los hechos aducidos en el líbelo genitor y que daban lugar a la prosperidad de sus pedimentos.

Agrega que padece graves afecciones de salud; y que la empresa le pagó $269.028 en cumplimiento a la condena impuesta. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se « deje sin efecto el auto que niega el recurso de apelación contra la Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)», ordenando en su lugar que se conceda el recurso de apelación debidamente formulado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al despacho accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El juzgado accionado, al rendir el respectivo informe, manifestó que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios para debatir la decisión que es objeto de cuestionamiento en sede constitucional.

Adujo a su vez que tampoco procedía la remisión del asunto en consulta, toda vez que la determinación de primera instancia no fue totalmente adversa al trabajador. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado. Expuso la colegiatura que el aquí accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella el recurso de queja.

Acotó que tampoco se podía alegar un desconocimiento a lo resuelto por el juez de tutela, toda vez que el amparo fue de forma transitoria y, por tanto, correspondía al juez ordinario definir el asunto, como en efecto sucedió. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 69 a 73, en el que indicó que es una persona que goza de especial protección dado su estado de incapacidad permanente.

Adujo a su vez, que si bien no hizo uso de los medios ordinarios de defensa, también lo es que se causó un daño que debe ser resarcido permitiendo la revisión del asunto por parte del Superior. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la determinación proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, consistente, según afirma, en denegar la concesión del recurso de apelación que presentó, con la debida sustentación, contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Servicios Especiales para Empresa & Cía. Ltda..

Para ello explica que al interior de la audiencia de juzgamiento, el a quo desestimó, incurriendo en un rigorismo formal extremo, el recurso de apelación que oportunamente interpuso, por cuanto de la sustentación del mismo se advertía de manera inequívoca los argumentos bajo los cuales fundó su inconformidad con la decisión que puso fin a la instancia. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la impugnante, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación en el juicio que llevó a la terminación del proceso, así como lo decidido por el Juzgado Laboral accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan.

En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el aquí tutelante, quien se encontraba representado por apoderada judicial en el curso de proceso ordinario laboral, hacer uso de los medios de defensa que tenía a su alcance contra el auto que denegó el de « apelación », como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder ir en queja, conforme lo establece el artículo 68 del C. P. del T. y de la S. S. y en concordancia con el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.

Por consiguiente, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que, se itera, el querellante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En dicho sentido, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que le fue promovido.

Debe reiterarse, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 25 de agosto de 2016 dentro de la acción instaurada por GUSTAVO BUITRAGO MARÍN contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10