Micelio
STL14330-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64708 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14330-2021 Radicación n.° 64708 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CHRISTIAN CAMILO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS DÉCIMO y VEINTICUATRO DE FAMILIA y a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR, todos de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Christian Camilo Martínez Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que Maribel Ayala Nieves, con citación de Diana Carolina Gamboa Ramos y demás herederos indeterminados de Luis Martín Gamboa Cortés, promovió demanda de declaración de existencia y disolución de sociedad marital de hecho, con el fin de que se declarara que entre éste y aquella existió una unión marital de hecho, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 9 de mayo de 2011, en virtud de la cual se conformó una sociedad patrimonial, la cual estaba disuelta y en estado de liquidación, como consecuencia de la muerte del señor Gamboa Cortés. Adujo que, como heredero del causante Luis Martín (q.e.p.d.), se ordenó su integración al contradictorio y, para el efecto, se opuso a las pretensiones de la actora y propuso como excepciones de mérito «“inexistencia de la unión marital de hecho entre el causante y la demandante”, “inexistencia de bienes que conformen una sociedad patrimonial de hecho” y “la genérica”».

Sostuvo que el 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá declaró probada la excepción de « “inexistencia de unión marital de hecho entre el causante y la demandante” », providencia que fue apelada por la parte actora. Acotó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de la unión marital de hecho, durante los hitos temporales establecidos en la demanda, así como la conformación de la sociedad patrimonial, que declaró disuelta y en estado de liquidación, providencia contra la cual interpuso recurso de casación, habiendo sido inadmitida la demanda el 25 de febrero de 2020.

Explicó que contra el anterior proveído interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 5 de abril de 2021, y que el mismo fue corregido oficiosamente el 21 de abril siguiente, que fue notificado en estado de 22 de abril, según los registros consignados en la página web de la Rama Judicial. Cuestionó el auto que inadmitió la demanda de casación, pues, en su criterio, la Corte se limitó a realizar un análisis puramente formal de la técnica del recurso de casación, pasando por alto el deber impuesto en el «artículo 333 del Código General del Proceso», pues no se pronunció oficiosamente sobre la violación de derechos fundamentales, a pesar de que en la sentencia del tribunal se presentaron «graves violaciones, como consecuencia de una valoración probatoria absurda».

Alegó que la sentencia del «Tribunal de Bogotá», objeto de reproche, contenía «defectos fácticos porque a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza», concretamente a la prueba testimonial y documental, pues, en su criterio, la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes.

Afirmó que se configuró un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», por apego excesivo a los procedimientos, que conllevó a la inadmisión de la demanda de casación y al rechazo del recurso de reposición sobre esa decisión, «en claro obstáculo a la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, las actuaciones de las funcionarios judiciales devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales » Adujo que las providencias acusadas contienen defectos sustantivos, porque violaron el derecho a la igualdad, pues, en su caso, fue «discriminado injustificadamente pues se [le] negad[ó] la aplicación de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto, con la jurisprudencia que la complete y le d [iera] alcance, […]».

Para el efecto, trajo a colación varios precedentes de la Corte Constitucional, entre ellos, las sentencias CC C590 de 2005, C CC543 de 1992, «CC 596-2000», CC C586 de 1992 y CC T 066 de 2005. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejaran sin efectos: a) la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por la «Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»; b) el auto de 25 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió la demanda de casación y c) los proveídos de 5 y 21 de abril de 2021, mediante los cuales la homóloga Civil rechazó el recurso de reposición contra el auto de 25 de febrero de 2020 y corrigió oficiosamente el mencionado proveído de 5 de abril siguiente, respectivamente.

Así mismo, pidió que se declarara la ejecutoria de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, dentro del proceso acusado, que declaró probada la excepción de «“inexistencia de unión marital de hecho entre el causante y la demandante”». Mediante auto de 11 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Magistrado ponente, integrante de la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó que la secretaría de esa Sala remitiera copia de la decisión proferida dentro del proceso de unión marital de hecho de Maribel Ayala Nieves contra de los herederos de Luis Martín Gamboa, incluyendo los audios.

El titular del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá informó que en ese despacho cursó el proceso cuestionado, el cual fue remitido a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por oralidad, en marzo de 2015. El secretario de la Sala de Casación Civil expuso que esa Colegiatura adelantó el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso cuestionado, trámite que culminó con auto de 25 de febrero de 2020, que inadmitió la demanda de casación y que se devolvió el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio de 29 de abril del presente año. Para el efecto se allegó copia de las providencias reprochadas.

El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá remitió el expediente digitalizado cuestionado. Byron Hernán Sánchez Prieto, quien manifestó que actuaba como apoderado de Maribel Ayala Nieves, solicitó que se negara el amparo invocado y defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto: a) la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por la «Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»; b) el auto de 25 de febrero de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió la demanda de casación y c) los proveídos de 5 y 21 de abril de 2021, mediante los cuales la homóloga Civil rechazó el recurso de reposición contra el auto de inadmitió la demanda y corrigió oficiosamente la fecha del proveído impugnado, al considerar que se configuró un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», por apego excesivo a los procedimientos que conllevó a la inadmisión de la demanda de casación y al rechazo del recurso de reposición sobre esa decisión, sacrificando los derechos fundamentales invocados «so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales».

Así mismo, pidió que se declare la ejecutoria de la sentencia de primera instancia fechada el 19 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, que declaró probada la excepción de «“inexistencia de unión marital de hecho entre el causante y la demandante”». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267 de 2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Christian Camilo Martínez Martínez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que el proveído de 25 de febrero de 2020, que declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del 9 de noviembre de 2017, quedó en firme una vez cobró ejecutoria el auto de 21 de abril de 2021, por medio del cual la homóloga Civil oficiosamente corrigió la fecha de emisión del auto de 5 de abril de 2021 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera providencia mencionada, por tanto el término que ha transcurrido es de menos de seis (6) meses, pues la súplica se presentó el 6 de octubre del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, respecto de los proveídos de 25 de febrero de 2020 y 5 de abril de 2021, en la medida en que contra los mismos no procedía recurso alguno, en todo caso se debe indicar que la parte querellante presentó recurso de reposición contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. No así se cumple el mismo, en lo relacionado con los reproches formulados contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2017, en la medida en que el accionante contó con la posibilidad de controvertirla en el escenario idóneo, como era el recurso extraordinario de casación, sin embargo, por inobservancia de las formalidades que se deben cumplir para lograr que esta sea estudiada, la misma se inadmitió el 25 de febrero de 2020, por lo que el tutelante desaprovechó la oportunidad que le ofrecía la ley para controvertirla.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a las decisiones cuestionadas, a saber, los proveídos de 25 de febrero de 2020, que inadmitió la demanda de casación y 5 de febrero de 2021, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra este último, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En lo atinente al proveído de 25 de febrero de 2020, reprocha el querellante que la homóloga Civil desconoció la naturaleza del recurso de casación como mecanismo de protección de derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código General del Proceso. Analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un análisis relacionado con la fundamentación técnica para acudir al máximo órgano de cierre.

En efecto, para resolver la admisión de la demanda, el juez Colegiado hizo un recuento de los antecedentes del proceso, del trámite procesal, y tras reseñar el desarrollo de cada uno de los cargos, indicó que en razón a la condición extraordinaria de ese medio de defensa, no todo desacuerdo con el fallo permitía adentrarse en su examen de fondo, sino que era necesario que se erigiera sobre las causales taxativamente previstas.

A continuación, precisó que la admisibilidad de la demanda dependía del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso. Después de hacer referencia a la técnica casacional de las vías invocadas por el recurrente, con apoyó en la jurisprudencia vertida por esa Sala de la Corte, advirtió que la carga de demostrar los desatinos del juzgador recaía exclusivamente en el censor y que era necesario que la equivocación cometida fuera manifiesta o protuberante, de tal modo que las conclusiones resultaran contraevidentes y, por lo tanto, pugnaran con la realidad del proceso.

Seguidamente, afirmó que, en ese caso, la demanda de casación no reunió los requisitos legales que estableció el legislador y, por ello, inadmitiría la demanda. Para el efecto, indicó: Aunque el disidente anunció que encaminaría su segundo ataque por la senda de la violación directa de la ley sustancial, al desplegar los fundamentos de ese reproche dirigió sus esfuerzos a demostrar el yerro fáctico del sentenciador Ad quem en la apreciación de varios medios de prueba que, en su sentir, daban cuenta de la existencia de un simple noviazgo o amistad entre el occiso y la demandante, circunstancia por la que la Corte entiende que ambos cargos se sustentaron en la causal segunda de casación (num. 2o, art. 336 del Código General del Proceso).

En lo atinente a la proposición jurídica, señaló: […] Se acusa al fallo, entonces, por trasgredir de manera indirecta los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º de la Ley 54 de 1990, 13, 29 y 58 de la Constitución Nacional, 8º de la Ley 153 de 1887, 42-3/4/12, 140, 141-2, 174, 176, 177, 187, 304, 305, 306 y 626 del Código General del Proceso.

Sin embargo, el recurrente se limitó a enlistar los anteriores preceptos, de los cuales únicamente son normas sustanciales los artículos 2º, 3º, 6º y 8º de la Ley 54 de 1990 y 8º de la Ley 153 de 1887, así como el 13, 29 y 58 superiores, pero no los cánones 1º, 4º, 5º y 7º de la primera disposición, ni aquellas invocadas del Código General del Proceso.

En efecto, el casacionista no explicó de qué manera se produjo el quebranto de los primeros preceptos, al punto que solo puso de presente el contenido de la segunda, pero, sin evidenciar cómo la valoración probatoria del Tribunal, la vulneró, con trascendencia para la decisión adoptada. Y aunque en uno de los reparos que el impugnante expuso en el segundo cargo, alegó la violación del artículo 3º de la Ley 54 de 1990, cuyo contenido transcribió, para posteriormente concluir que hubo una afectación grave al patrimonio de la masa herencial, lo cierto es que ese argumento parte de una base completamente equivocada pues no es cierto que el Tribunal hubiese establecido que los bienes del causante hacían parte del haber social, con desconocimiento de su procedencia, como quiera que esa temática no era objeto de decisión en aquella oportunidad procesal, por no ser el escenario idóneo para resolverla.

Luego, citó los siguientes apartes de la providencia cuestionada, así: « pasa la sala a pronunciarse sobre la excepción de “inexistencia de bienes que conformen la sociedad patrimonial de hecho, entre el causante Luis Martín Gamboa Cortés y la demandante Maribel Ayala Nieves, para de esa manera concluir si la unión marital de hecho que se va de declarar tiene efectos patrimoniales o si operó la excepción, como lo reclama el demandado Cristian Camilo Martínez Martínez.

( )la Sala la despachará desfavorablemente por cuanto el argumento que se trae para su prosperidad, esto es, que los bienes que se relacionan en la demanda eran propios del causante, esta circunstancia no puede determinarse por carecerse de elementos de prueba para su resolución, por ende, este tópico deberá discutirse al interior del trámite posterior liquidatorio.» Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la afirmación del recurrente acerca de la inclusión de bienes propios del fallecido en la masa social, carecía de veracidad y, por lo tanto, el reproche que sobre la violación directa al artículo 3º de la Ley 54 de 1990, edificó, era impreciso e intrascendente.

Respecto a los yerros fácticos endilgados al Tribunal, derivados de la apreciación de los testimonios y de algunas pruebas documentales, señaló que el recurrente no logró demostrar los desatinos alegados, pues «tras enunciar las probanzas erradamente valoradas, expuso su opinión sobre las conclusiones que de ellas debieron derivarse, pero no señaló su contenido puntual, ni lo comparó con el que de cada uno de ellos extrajo el Tribunal, menos aún acreditó la evidencia del error y, por lo tanto, la labor del recurrente se limitó a realizar una crítica subjetiva al respecto.

(CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)». De cara a lo anterior, acotó: […] si bien el impugnante singularizó los medios de convicción sobre los cuales recayó el aparente error del ad quem, el desarrollo de los cargos se hizo de manera panorámica o global frente a la prueba testimonial, de donde se infiere que la inconformidad es con las argumentaciones de la decisión. Nótese que puntualizó apartes de las declaraciones de algunos deponentes y las contrastó con fragmentos de la decisión cuestionada, pero ello solo revela que de acuerdo a aquellas pruebas la relación marital no inició en el año 2002, sino en una fecha posterior, no especificada; no obstante, el ejercicio de comparación fue incompleto, debido a que el memorialista dejó de lado varias declaraciones que sí ubican a Maribel como compañera del difunto desde aquella época, cuando acudía a misas de la familia y era presentada por Luis Martín como su conviviente, situación que fue confesada por la propia madre de Diana Carolina Gamboa Ramos, quien al contestar la demanda señaló: « POR INFORMACIÓN PERSONAL, FAMILIAR Y DE AMIGOS, LA CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE CON LUIS MARTÍN GAMBOA CORTÉS, DURANTE MUCHO TIEMPO, ES EVIDENTE » Afirmación que fue precisada por Carlos Alberto Bojacá Mendoza y Héctor León Chávez, vecinos del domicilio de la pareja, quienes dieron cuenta de la llegada de Maribel, como “esposa” del fallecido, desde el año 2002.

Tanto esas como las demás declaraciones fueron valoradas por el sentenciador de segundo grado de manera razonable, sin que se observe omisión ni alteración de ninguna de ellas, por el contrario, el Tribunal hizo un análisis individual, ponderado y juicioso que luego miró de manera conjunta, para concluir la prosperidad de las peticiones del libelo introductor, dada la cantidad de elementos de juicio que dan cuenta de la convivencia entre Luis Martín y Maribel Ayala, al punto que fue ella quien lo acompañó durante su estancia en la Clínica Nueva, quien desde el año 2003 era vista a su lado en las misas que se organizaban en memoria de algunos familiares y quien permanecía a su lado en el apartamento del fallecido, acompañándolo a diversos viajes a la ciudad de Tunja, donde era reconocida también como su compañera permanente.

Por el contrario, los testimonios traídos por el demandado, resultan poco creíbles, no solo por las contradicciones en que incurrieron entre sí, sino porque aseguraron haber sido confidentes de Luis Martín, visitar su casa y haber conversado telefónicamente durante varias horas con él en periodos de tiempo extensos, pero sin haber visto jamás a Maribel, a quien la propia familia del occiso reconoce como su compañera sentimental, ni saber de la grave enfermedad que aquejó durante varios años a su gran amigo, circunstancia que deja entrever la poca cercanía que existía entre ello y que desvirtúa por completo sus afirmaciones acerca de la forma de vida de Luis Miguel.

De ahí que carecieran de la fuerza necesaria para desvirtuar las afirmaciones de los demás deponentes, pues aunque es cierto que en la demanda se indicó que la pareja viajaba a visitar a los padres del difunto hasta finales del año 2002, cuando murió la madre, lo cierto es que aquella imprecisión, no tiene la entidad suficiente para considerar que todo lo señalado por la actora es falso ni que la relación de convivencia jamás existió como lo afirma el casacionista, pues obra prueba suficiente que respalda sus pretensiones y que la ubica como compañera del causante desde aquella época.

Con soporte en lo expuesto, adujo que resultaba evidente que la decisión no transgredió el ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente, motivo adicional para inadmitir la demanda. Tras invocar lo previsto en el artículo 333 del Código General del Proceso, relacionado con los fines del recurso extraordinario de casación, respecto del cual señaló que su «propósito es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por la Nación en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios de las partes con ocasión de la providencia recurrida», así como lo previsto en el artículo 336 ibidem, atinente a la potestad de la casación oficiosa de la Corte, y lo establecido en el artículo 347 del mismo compendio normativo, sobre la facultad de la Corte para inadmitir la demanda de casación, expuso: En este caso la sentencia respetó el ordenamiento jurídico.

Se sustentó en las pruebas legalmente recaudadas, que las partes tuvieron oportunidad de contradecir. Su estudio se enmarcó en tales evidencias, así como en la normatividad aplicable al caso concreto, y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el caso debatido. Es decir, que la decisión no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

Por último, acerca de las manifestaciones del recurrente atinentes al eventual impedimento que, en su criterio, recaía sobre los integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal para decidir el asunto, por haber fallado una acción de tutela en la que se alegaban temas relacionados directamente con la litis, refirió que sus argumentos no eran atendibles porque no fueron expuestos en la oportunidad procesal pertinente ni a través de los medios legalmente establecidos para el efecto.

En razón de lo expuesto, declaró inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 9 de noviembre de 2017, dentro del asunto referenciado. Ahora bien, analizado el proveído reprochado por el tutelante calendado el 5 de abril de 2021, por medio del cual la Magistrada sustanciadora rechazó el recurso de reposición interpuesto por el aquí convocante contra el auto que declaró inadmisible la demanda de casación, se debe indicar que, tampoco luce arbitrario o antojadizo.

Es así como, la magistratura cuestionada al resolver el recurso horizontal formulado, con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, sostuvo que los recursos extraordinarios de casación interpuestos a partir de 1 de enero de 2016 se debían tramitar bajo dicho compendio normativo, y que al haberse interpuesto, en ese caso, la impugnación el 15 de noviembre de 2017, según lo previsto en el inciso final del artículo 346 ibidem, no procedía recurso contra el auto que inadmitió la demanda de casación, motivo por el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto.

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se compartan o no las decisiones censuradas, la mismas están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior, máxime que, contrario a lo sostenido por el convocante, la homóloga Civil sí tuvo en cuenta el deber impuesto en el «artículo 333 del Código General del Proceso», relacionado con la protección de los derechos fundamentales, precepto que armonizó con lo previsto en los artículos 336 y 347 ibidem, relacionados con la casación oficiosa y la facultad de la Corte para inadmitir la demanda de casación, y del estudio de la providencia censurada encontró que la misma respetó el ordenamiento jurídico, que se cimentó en las pruebas legalmente recaudadas -las cuales las partes tuvieron la oportunidad de contradecir-, aunado al hecho de que se aplicó la normatividad que gobernaba el caso concreto y se apoyó en la jurisprudencia relacionada con el caso debatido, óptica bajo la cual no advirtió i) la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de las partes, ii) la configuración de agravios que debieran ser reparados, iii) la amenaza a la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, iv) el compromiso del orden o el patrimonio público y v) la necesidad de proferir un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio, motivo por el cual, no advierte esta Colegiatura que la Sala de Casación Civil hubiese incurrido en el error endilgado por la parte convocante.

Por último, respecto a la solicitud encaminada a que se declare la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá el 19 de diciembre de 2016, que declaró probada la excepción de «“inexistencia de unión marital de hecho entre el causante y la demandante”», se debe indicar que es improcedente la misma, en la medida en que dicha providencia fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 9 de noviembre de 2017 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, pues, entre otras determinaciones, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de la sociedad patrimonial, la cual declaró disuelta y en estado de liquidación. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 23 SCLAJPT-11 V.00