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STL1433-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73322 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1433-2024 Radicado n.° 73322 Acta extraordinaria No. 02 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ANA EVA HERRERA RUEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente.

Indica que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien por medio de sentencia de 11 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 17 de febrero de 2020, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; sin embargo, hasta el momento dicha autoridad no ha tramitado su proceso.

Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que han pasado más de tres años desde que se remitió el expediente, sin que el Tribunal se pronunciara respecto del recurso de apelación que interpuso la entidad demandada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado «impulsar el proceso».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de diciembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019).

Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En el presente asunto, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Pese a lo anterior, la Sala advierte que de los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el sistema de registro Siglo XXI, demuestran que el 17 de febrero de 2020, se remitió el proceso ordinario laboral a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el trámite del recurso de apelación que se presentó contra la sentencia de 11 de febrero de 2020 que se profirió en primera instancia. De igual forma, se tiene que el 21 de junio de 2023, el proceso se asignó al despacho 015 de la misma Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.º del Acuerdo No. CSJVAA23-18 del 1.º de febrero de 2023.

Asimismo, por medio de auto de 15 de diciembre de 2023, el cual se notificó el 18 de diciembre de 2023 mediante estado n.° 221, la magistrada de conocimiento admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que en el término de cinco días presentarán alegatos de conclusión. De acuerdo con lo anterior, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que como la actora lo requirió, ya se impulsó el trámite del recurso de apelación. Conforme a lo anterior, la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00