CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83077 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1433-2019 Radicación n.° 83077 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. contra el fallo proferido el 14 de enero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente y la empresa CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, trámite al cual fueron vinculadas la ALCALDÍA de este último lugar, JAVIER ESCAMILLA y WILDER BARONA TRIANA.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. y CQK CONSTRUCCIONES S.A.S. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron las promotoras que junto a Wilder Barona Triana conformaron el Consorcio Construboyacá, y que Javier Escamilla presentó demanda ordinaria laboral en su contra y del municipio de Puerto Boyacá, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, horas extras, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, aportes a la seguridad social y las costas procesales.
Manifestaron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Boyacá, autoridad que la admitió y, a su vez, dispuso su vinculación. Indicaron las proponentes que las partes celebraron un contrato de transacción, razón por la cual el 20 de abril de 2018 solicitaron la terminación del proceso. Adujeron que el 15 de mayo de 2018 el despacho encausado llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual negó la petición formulada por «no estar coadyuvada» por el entonces demandante.
Señalaron las tutelistas que una vez surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual accedió a las pretensiones formuladas, decisión que apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, Colegiado que a la fecha no ha resuelto la alzada. Relataron las proponentes que en proveído de 28 de noviembre de 2018, el despacho convocado advirtió la «falta del medio magnético de la audiencia de que trata el artículo 77 C.P.T.S.S.», por lo que fijó fecha para celebrar la respectiva audiencia de reconstrucción, la cual se llevó a cabo el 14 de diciembre siguiente.
Sostuvieron las petentes que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que «una reconstrucción como lo pretende el juez, desconocería las formas propias del juicio, pues en esencia la reconstrucción implica volver a agotar los actos procesales ya agotados y de los cuales prácticamente no quedó evidencia». Agregaron que el a quo menoscabó sus derechos, toda vez que negó la terminación del proceso «sin ninguna motivación».
Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se invalide lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se resuelva «la solicitud de terminación del proceso por transacción, pero con debida motivación y con apego al marco legal».
Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la diligencia programada para el 14 de diciembre de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional pedida por no avizorar su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá efectuó un recuento de las actuaciones y, a su vez, informó que el proceso se encuentra en trámite de apelación. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral el Tribunal Superior de Manizales, a través de fallo de 12 de diciembre de 2018, denegó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde que fue emitido el proveído censurado.
A la par, indicó que el trámite de reconstrucción del proceso adelantado por el despacho encausado no merece reparo alguno, toda vez que el mismo se llevó a cabo conforme a las normas que rigen el asunto. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa Estructuras Especiales S.A. la impugna sin expresar los motivos de su discrepancia. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la parte actora pretende que se invalide lo actuado a partir del auto emitido el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que negó la solicitud de terminación del proceso que presentó por haber suscrito con la parte actora un contrato de transacción, pues a juicio de la tutelante dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que fue proferida «sin ninguna motivación».
Así mismo cuestionó el proveído calendado 14 de diciembre de 2018, dado que «una reconstrucción como lo pretende el juez, desconocería las formas propias del juicio, pues en esencia la reconstrucción implica volver a agotar los actos procesales ya agotados y de los cuales prácticamente no quedó evidencia». Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el tutelante desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído mencionado -15 de mayo de 2018- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 10 de diciembre de 2018, han transcurrido más de 6 meses, término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado.
Aunado a ello, se advierte que en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la convocante contó con el recurso de apelación para controvertir el auto que resolvió la transacción, omitió su uso sin justificación alguno, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que aquel medio de impugnación resulta procedente en los términos del numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 10.º del artículo 320 del Código General del Proceso e inciso 3.º del artículo 312 ibídem.
De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá la petente asumir las consecuencias de su propio descuido.
Finalmente, se advierte que la actuación del despacho encausado no merece reparo alguno, toda vez que el trámite que adelantó para la reconstrucción de la pieza procesal extraviada, esto es, del audio de la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 126 y siguientes del Código General del Proceso, habida cuenta que citó a audiencia y, una vez surtida la misma, resolvió lo pertinente, sin que ello implicara « agotar los actos procesales ya agotados» como erradamente lo refiere la tutelante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00