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STL1433-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70727 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1433-2017 Radicación n.° 70727 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS JORGE ACERO RIVERA contra el fallo proferido el 30 noviembre de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la decisión que profirió dentro del proceso de divorcio radicado bajo el número 2015-190 que inició contra Luz Marina Amaya.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), promovió proceso de divorcio de matrimonio civil, contra Luz Marina Amaya de Acero, con fundamento en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, «…es decir, la Separación de Cuerpos que haya durado más de dos años»; que la parte demandada propuso la excepción de mérito que denominó «necesidad de recibir alimentos de su cónyuge»; que el despacho judicial de conocimiento, por sentencia del 22 de enero de 2016 declaró no probado el medio defensivo mencionado, y accedió a la pretensión del litigio, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia del 10 de agosto siguiente, para en su lugar ordenar el pago de los alimentos en favor de la demandada, sin acceder a la condena costas por él solicitada.

Que la sala accionada incurrió en una vía de hecho por desconocer el precedente constitucional sobre el tema, y la decisión proferida, carece de soporte fáctico, probatorio y jurídico; que la demandada si quería obtener los referidos alimentos, debió formular demanda de reconvención en su contra, como lo establece la Ley 25 de 1992. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de las condenas impuestas por el Tribunal, en los numerales tercero y sexto de la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso en cuestión, para que en su lugar, confirme la sentencia proferida por el a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de noviembre de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de Facatativá se limitó a enviar el expediente n.° 2015-190, contentivo del proceso civil sometido a estudio.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que en la providencia del 10 de agosto de 2016, se expusieron las razones de hecho y derechos que la llevaron a adoptar la decisión que acá se cuestiona. Por sentencia del 30 de noviembre de 2016, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado, tras advertir que la decisión atacada tuvo en cuenta los hechos y las pruebas practicadas en el proceso, especialmente, el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos.

Asimismo, advirtió que el juez plural accionado, soportó la sentencia en la jurisprudencia constitucional que «permite derivar consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo nupcial sin importar si la causal por la cual se produce la misma es “de las denominadas objetivas, de tal manera que, cuando el demandante solicita la separación, el juzgador debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a [concretar] las consecuencias pecuniarias».

III. IMPUGNACIÓN El accionante adujo que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta las razones expuestas en el escrito de tutela, toda vez que no analizó que la causal de divorcio invocada es objetiva, la que fue aceptada por la demandada, quien no formuló demanda de reconvención para poder obtener la condena de alimentos impuesta por el Tribunal «de oficio».

IV. CONSIDERACIONES Revisada la providencia judicial censurada, se advierte que el fallo constitucional impugnado, deberá ser confirmado, por cuanto la actuación judicial reprochada no es constitutiva de una vía de hecho, como lo afirma la parte accionante. En el presente caso, se pretende que a través de este mecanismo excepcional se declare la nulidad de la decisión proferida en la segunda instancia del proceso de divorcio adelantado por el aquí accionante contra su cónyuge Luz Marina Amaya, en lo concerniente al pago de alimentos a él impuesta, y a la exoneración en costas procesales que pidió en su favor.

Al escuchar el audio de la sentencia cuestionada se advierte que el juez plural, fijó la pretensión de litigio y la separación de cuerpos aducida por el demandante, para referirse a las consideraciones del a quo, y luego estudiar el objeto de la alzada, sobre la cual manifestó que si bien la causal de divorcio invocada era objetiva, ello no exoneraba al funcionario judicial de examinar si la ruptura alegada obedecía a la conducta de alguno de los cónyuges, y así determinar las sanciones económicas por el incumplimiento de sus obligaciones, máxime cuando se observaba la solicitud de cuota alimentaria por parte de la demandada.

Posteriormente, analizó la declaración rendida por el aquí accionante en la que aceptó que la causa de la separación fue la negativa de su ex esposa «de irse a vivir juntos a Manizales, al colmo que aquel la abandonó para residenciarse en esa ciudad, momento en el cual comenzaron a contarse los dos años de la separación de cuerpos», fundamento esencial para concluir, que el demandante ignoró las obligaciones de la unión marital, y lo condenó al pago de la cuota alimentaria solicitada por la pasiva, y en consecuencia, absolvió al pago de costas al salir avante la alzada.

Sobre ese tema en particular, se pronunció la Sala Civil de esta Corporación, en la STC 110010203000 2007 00810 -00, en los siguientes términos: 2. Al respecto, débese recordar que, según la sentencia C- 1495 de 2000, emitida por la Corte Constitucional, el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba dejar de lado el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges enderezadas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que le correspondan, manifestación ésta que no puede mirarse con rigidez y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia. 3.

Por consiguiente, desacertó el tribunal cuando circunscribió su decisión a que habiéndose acogido una causal objetiva no había lugar a examinar cuestiones distintas. De acuerdo con lo expuesto, la decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que las profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo frente a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las disposiciones legales sobre el asunto.

Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2