CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64694 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14329-2021 Radicación n.° 64694 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por NUBIA CONSUELO ENRÍQUEZ GUERRÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
Respecto al impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, no se acepta comoquiera que no deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. I.
ANTECEDENTES La ciudadana Nubia Consuelo Enríquez Guerrón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Porvenir S.A., a fin de que, entre otras pretensiones, fuera declarada la nulidad de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali.
Expuso que el 8 de octubre de 2019 el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que apeló, con el fin de que se tuvieran en cuenta los periodos no cotizados desde septiembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, y de esta forma liquidar la pensión con el IBL con una tasa de remplazo del 90%, de forma retroactiva al 13 de diciembre de 2014 y, además, se condenara al pago de intereses moratorios, entre otros aspectos.
Indicó que, el 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió modificar: i) el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de fijar como primera mesada pensional, para enero de 2012, la suma de $1.496.273, y como «retroactivo no prescrito del 03 de diciembre de 2015 al 31 de octubre de 2019 por la suma de $91.604.471, cifra de la cual deb [ía] realizarse los descuentos en salud.
Debiendo incluir la actora en la nómina de pensionados, siendo la mesada del año 2019 por la suma de $1.964.130»; ii) el numeral 9º de la sentencia apelada, para adicionar la condena en costas a cargo de Colpensiones y en favor de la demandante y iii) confirmó en todo lo demás. Sostuvo que, el 22 de octubre de 2020, su apoderado judicial solicitó la «aclaración o adición» de la sentencia del ad quem con el objetivo de establecer la fecha real de causación del derecho, fecha en la cual le fue enviado el acuse de recibo del memorial por parte de la secretaría de la colegiatura accionada.
Aseveró que, posteriormente, el 5 de noviembre siguiente el Tribunal fijó las agencias en derecho de esa instancia, sin que se hubiese dado respuesta a la solicitud de aclaración presentada, y remitió el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad esta última a la que le pidió, el 2 de febrero de 2021, que remitiera el expediente al Superior, a fin de que se resolviera la solicitud presentada el 22 de octubre de 2020.
Acotó que, el juzgado de origen, el 19 de marzo de 2021, notificó por estados el «Auto Interlocutorio N° 680», de obedézcase lo dispuesto por el superior, proveído contra el cual su apoderado interpuso recurso de reposición, tras argüir que aún no se encontraba en firme la sentencia de segundo grado, debido a la falta de resolución de la solicitud de aclaración presentada.
Informó que, el 26 de julio y 8 de septiembre del año en curso, radicó dos solicitudes a fin de que el juzgado remitiera el expediente al Tribunal y cuestionó que habían transcurrido más de once meses, sin que se hubiese resuelto la solicitud de «aclaración o adición» de la sentencia de segundo grado. Alegó que, a la fecha, se ha visto afectada por la constante dilación de «trámites internos entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que le diera trámite al recurso de reposición interpuesto contra el «Auto N° 680 del 19 de marzo de 2021», mediante el cual se dispuso obedecer al superior y, que remitiera el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Así mismo, pidió que se ordenara al Tribunal que resolviera de fondo la solicitud de aclaración presentada el 22 de octubre del 2020. Mediante auto de 11 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitó que se negara o se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que esa sociedad administradora no había vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que las autoridades llamadas a responder la acción legal eran el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, no Porvenir S.A. El magistrado ponente informó que, dentro del proceso de nulidad de traslado que inició la señora Nubia Consuelo Guerrón contra Colpensiones y otro, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2020 y devolvió el expediente al juzgado de origen el 30 de noviembre de esa misma anualidad.
Explicó que, notificado de la presente acción constitucional, procedió a revisar el correo electrónico y encontró un memorial calendado el 22 de octubre de 2020, mediante el cual el apoderado de la parte demandante solicitó la adición, corrección o aclaración de la sentencia, razón por la cual le solicitó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante oficio, que hiciera la devolución del expediente a fin de dar trámite a lo planteado por el apoderado en su escrito.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite de tutela, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali limitó su actuación a remitir el vínculo del expediente digitalizado que originó la queja de amparo.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que dé trámite al recurso de reposición interpuesto contra el «Auto N° 680 del 19 de marzo de 2021, mediante el cual se dispuso obedecer al superior»; ii) que remita el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y iii) se ordene al Tribunal que resolviera de fondo la solicitud de aclaración presentada el 22 de octubre del 2020.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que: (i) Nubia Consuelo Enríquez Guerrón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la promotora y a la espera del pronunciamiento de las accionadas al interior de otros procesos.
En consecuencia, cumple esperar a que el Tribunal resuelva la solicitud de aclaración según el orden cronológico del despacho. Lo anterior máxime que, revisadas las anotaciones consignadas en la página Web de la Rama Judicial por parte de las autoridades judiciales confutadas, así como el expediente digitalizado que origina la queja de amparo, se advierte que: i) el magistrado ponente, a fin de resolver la solicitud presentada por el apoderado del aquí tutelante, atinente a «la adición, corrección o aclaración a la sentencia», requirió el expediente al juzgado de origen, «a fin de forma inmediata dar trámite a lo planteado por el apoderado en su escrito », sin que a la fecha de esta providencia se hubiese proferido la decisión correspondiente y ii) el 12 de octubre del año en curso, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente digitalizado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en atención a la petición realizada por su superior.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado frente a la petición de remisión del expediente, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En razón de lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, se itera, el 12 de octubre del presente año, el juzgado de origen devolvió el expediente al Tribunal confutado a fin de que se resuelva la solicitud de aclaración o adición de la sentencia radicada el 22 de octubre de 2020 por el apoderado de la aquí querellante, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo irrogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00