Micelio
STL14329-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1736 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14329-2014 Radicación n° 56119 Acta 36 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JULIO ABRAHAM GARZÓN RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 13 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Superior de Yopal, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a Luis Eduardo Vega Barrera.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso y AL principio de legalidad. Relató que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Luis Eduardo Vega Barrera presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra, y aportó como título una letra de cambio por $100.000.000, pagadera al 15 de noviembre de 2010.

Indicó que el despacho libró mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2010, y que actuó sin apoderado hasta la liquidación del crédito, que fue el 5 de octubre de 2011; por auto del 5 de diciembre de 2012, se aprobó la liquidación y actualización de las costas practicadas por la Secretaría y que notificó por estado el 7 del mismo mes y año; como el ejecutante no cumplió con la carga de «presentar la liquidación actualizada del crédito y solicitar medidas cautelares con el fin de buscar el pago de la obligación de conformidad con el artículo 512 del C.P.C.», el Juzgado ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto del 4 de septiembre de 2013.

Señaló que Vega Barrera interpuso recurso de reposición y en subsidio el de alzada, para lo cual adujo que «como quiera que en el proceso existe orden de seguir adelante con la ejecución, el término de inactividad procesal deberá ser de 2 años y que tan solo han transcurrido cuatro meses», que la solicitud de la liquidación fue notificada solamente a su apoderado, y que existe una solicitud por resolver; el aquo lo mantuvo y el Tribunal, el 6 de febrero de 2014, revocó al estimar que el demandante «no puede excusarse de lo relativo a sus propias obligaciones en (sic) ocasión a su negligencia y abandono de la acción», pues en «los procesos con sentencia solo se puede decretar el desistimiento tácito una vez superado el lapso de dos (2) años de inactividad».

A su juicio, el Juez Colegiado incurrió en una vía de hecho al fundamentar su decisión en una norma inaplicable al caso concreto, numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto del 6 de febrero de 2014, ordenar que se mantenga la decisión que finalizó el proceso, se archive el expediente y se levanten las medidas cautelares.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Negó el amparo requerido, pues señaló que el Tribunal acusado precisó que el desistimiento tácito regulado por el artículo 317 del Código General del Proceso prevee que «en el evento de que la continuación de la actuación procesal dependa del cumplimiento de una carga procesal atribuible a quien promovió la acción, el juez de la causa requerirá al interesado para que la ejecute dentro de los treinta días siguientes a su notificación por estado», que si transcurre dicho término sin que se haya procedido de esa manera, la demanda queda sin efectos y el proceso termina; que la inactividad durante 1 año genera el abandono mencionado sin requerimiento previo, y cuando la sentencia esté ejecutoriada o se haya proferido el auto que ordene seguir adelante con la ejecución se amplía a 2 años.

También sostuvo que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1736 de 2012, que corrigió el numeral 7º del artículo 625 del Código General del Proceso, tal figura del desistimiento solo puede aplicarse en la vigencia de la nueva normatividad, es decir, el 1º de octubre de 2014; explicó que en el caso concreto, «lo que se indicó fueron actuaciones necesarias para que la demanda, el llamamiento o el incidente pueden avanzar hasta lograr resolución en la decisión que corresponda», y aclaró que «el término de los dos años está previsto para casos de inactividad del proceso, en una situación concreta relativa a que el negocio se encuentre fallado mediante sentencia, o que se haya dictado el auto de seguir adelante la ejecución en procesos ejecutivos donde no se han planteado excepciones de fondo».

Finalmente, la Sala de Casación Civil anotó que en diferentes oportunidades ha indicado que el plazo bienal debe contarse a partir de la entrada en vigencia del Código mencionado, y la discrepancia del peticionario con dicha interpretación no es un motivo para calificar la decisión cuestionada de vulneradora de derechos. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los fundamentos de su escrito de tutela, e insistió en que el Tribunal Superior de Yopal incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, pues su actuación fue arbitraria y caprichosa cuando «aplicó a su querer indebidamente y de manifiesto una norma totalmente contraria al caso concreto».

IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

Para resolver la controversia suscitada, es necesario advertir que la Sala de Casación Civil zanjó la acción de tutela interpuesta por el accionante teniendo en cuenta el criterio reiterado sobre el artículo 317 del Código General del Proceso, y concluyó que «las reflexiones de la autoridad accionada respecto del tema materia de la solicitud de amparo, no son generadoras de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultando del análisis de la legislación aplicable».

Así las cosas, no cabe la menor duda de que el Juez Colegiado profirió el auto del 6 de febrero de 2014, que dispuso seguir con el curso del proceso, bajo los parámetros normativos pertinentes, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues tal como lo anotó la Sala de Casación Civil, no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual, descarta la protección solicitada por Julio Abraham Garzón Rodríguez.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8