CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64654 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14328-2021 Radicación n.° 64654 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUZ ADRIANA VERA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luz Adriana Vera González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016 y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de las prestaciones sociales, demás derechos laborales y las sanciones a que hubiere lugar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500520170007200.
Indicó que, dentro del término legal, su apoderado presentó reforma de la demanda, incluyendo como demandado al Municipio de Pereira, con el objeto de que se declarara solidariamente responsable en el pago de las obligaciones que reclamaba. Señaló que, surtidas las etapas procesales de rigor, el 16 de mayo de 2019, el juez de primer grado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró solidariamente responsable al Municipio de Pereira de las condenas impuestas, determinación que fue apelada por ambas partes.
Sostuvo que, el 9 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dictó sentencia y, entre otras determinaciones, modificó el fallo del a quo, en el sentido de condenar a la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey a reconocer y pagar a su favor por concepto de prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, la suma global de $1.856.657,71.
Asimismo, condenó a la mencionada Fundación a reconocer y pagar a su favor, por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma diaria de $22.981,83 -a partir de 1 de octubre de 2016 y hasta que se verificara el pago total de la obligación-, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo legal mensual vigente devengado por la actora.
Además, revocó el ordinal quinto de la parte resolutiva y, en su lugar, absolvió al Municipio de Pereira de las pretensiones de la demanda incoadas en su contra y confirmó en lo demás. Aseveró que, contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 9 de septiembre de 2020, por falta de interés para recurrir, y que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2021, al resolver el recurso de queja, lo declaró bien denegado.
Reprochó la determinación emitida por el sentenciador de segundo grado, en la medida en que: i) incurrió en defecto fáctico, dado que realizó una inapropiada valoración probatoria del contrato 1188 de 15 de marzo del 2016, celebrado entre el Municipio de Pereira y la Fundación Para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, toda vez que no tuvo en cuenta principios constitucionales como es el de la «Supremacía de la Realidad sobre las Formas»; ii) incurrió en defecto sustantivo, en tanto que debió armonizar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo con otras disposiciones constitucionales y legales, entre ellas, los artículos 1 y 95 de la Constitución Política, a fin de determinar que el Municipio de Pereira era responsable solidario del pago de las acreencias laborales que le adeudaba la Fundación convocada a juicio, pues, es su opinión, sí recibía una contraprestación del servicio que prestaba la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, cuando atendía los adultos mayores que hacían parte del programa Adulto Mayor y iii) se apartó sin ninguna justificación de los precedentes jurisprudenciales, en materia de solidaridad laboral contenida en el artículo 34 del C.S.T, emitidos por la Corte Suprema de Justicia- sin referir precedente alguno- y la Corte Constitucional, en sentencia CC C-593 de 2014.
Por último, acotó que, en sentencia de 12 de julio de 2021, radicado 2017-117, ese mismo Tribunal en un caso similar, donde intervinieron las mismas demandadas, concluyó que el Municipio de Pereira era solidariamente responsable en el pago de acreencias laborales de una trabajadora de la Fundación Cristo Rey, oportunidad en la cual hizo una verdadera interpretación sistemática, que permitió llegar a la conclusión que el Municipio recibía una contraprestación por el servicio que prestaba la fundación. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efectos el «ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Tribunal […], el día 09 de marzo del 2020, que revocó el ordinal Quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 16 de mayo del 2019, y en su lugar declarar [a] que el Municipio de Pereira es Solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, tal y como lo indicó el juzgado de primera instancia».
Mediante auto de 6 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitió copia del expediente digitalizado cuestionado.
Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el ordinal segundo de la sentencia proferida, el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal confutado, que revocó el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que declare al Municipio de Pereira solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, tal y como lo dispuso en juez de primer grado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267 de 2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luz Adriana Vera González se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia criticada fechada el 9 de marzo de 2020, cobró ejecutoria, una vez fue definido por esta Sala de la Corte, el 26 de mayo de 2021, el recurso de queja formulado por la aquí convocante contra el auto del Tribunal que negó el recurso extraordinario de casación, por tanto el término que ha transcurrido entre esta última fecha es de menos de cinco (5) meses, pues la súplica se presentó el 4 de octubre del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación, en tanto que, como se indicó en precedencia, esta Colegiatura el 26 de mayo de 2021, declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí tutelante contra la sentencia emitida el 9 de marzo de 2020.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 9 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y el Municipio de Pereira, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último, centró el problema jurídico en determinar si: i) existió entre la actora y la Fundación para El Bienestar del Anciano Cristo Rey un contrato a término indefinido entre el 1º de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2016; ii) si el mimo fue finalizado sin justa causa; iii) el alcance probatorio del documento «visible a folio 50 del expediente», con el que se pretendía demostrar el importe de $1.400.000 a favor de la demandante; iv) si la demandante tenía derecho a que se le reconociera la totalidad de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas; v) si había lugar a condenar a la Fundación demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y vi) si era procedente condenar solidariamente al Municipio de Pereira frente a las condenas impuestas a la fundación demandada.
Previo a entrar a resolver el fondo del asunto, consideró importante, traer a colación varios apartes de lo expuesto en la sentencia CSJ SP1677-2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionada el tipo penal de falsedad ideológica en documento privado. Posteriormente, abordó el estudio de los contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público y con fundamento en el artículo 355 de la Constitución Política, señaló que: [dicho precepto] prohíbe que cualquiera de las ramas u órganos del poder público destinen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, no obstante, a renglón seguido estableció que el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal puede, con recursos de los respetivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.
Por medio del Decreto 777 de 1992, vigente hasta el 31 de mayo de 2017 por disposición del artículo 11 del Decreto 92 de 23 de enero de 2017 que lo derogó, el Gobierno Nacional reglamentó la celebración de contratos referida en el artículo 335 de la Carta Magna, estableciendo en el numeral 1º de su artículo 2º que quedan excluidos del ámbito de aplicación de ese Decreto “Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes”.
Con base en esos parámetros, los contratos suscritos bajo el amparo del artículo 355 de la Constitución Política destinados a impulsar programas y actividades de interés público acordes con los Planes de Desarrollo Nacional y Seccionales, no implican una contraprestación directa a favor de las entidades públicas. A continuación, destacó que, como consecuencia de la falta de asistencia de la representante legal de la Fundación demandada a la audiencia obligatoria de conciliación y a responder el interrogatorio de parte, el juez de primer grado le impuso las sanciones procesales de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión inmersos en la demanda, consistentes en que: «i) Entre la señora Luz Adriana Vera González y esa entidad existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se prolongó entre el 1º de enero de 2016 y el 30 de septiembre de 2016; ii) El cargo para el que fue contratada fue el de Manipuladora de Alimentos, desempeñando las funciones relacionadas en el hecho quinto de la demanda; iii) El salario pactado entre las partes fue el mínimo legal mensual vigente; iv) Durante la relación laboral no se le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones».
Más adelante, del análisis de los medios probatorios, en especial de las declaraciones vertidas por Ricardo Alberto Caro Bañol y Jaime Arturo Becerra Mejía, director administrativo y asesor jurídico de la fundación, encontró demostrado que la representante legal de la entidad accionada, vinculó de manera verbal y a término indefinido a la actora, desde el 1 de enero de 2016 y que el 30 de septiembre de esa misma anualidad el mismo fue terminado sin justa causa, razón por la cual en aplicación de lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, condenó al pago de indemnización por despido sin justa causa, a 30 días de salario, así como a las prestaciones sociales, fijando por dichos conceptos un total de $1.856.657,71.
Igualmente, condenó al pago de aportes al sistema general de pensiones y a la sanción moratoria del artículo 65 ibidem, al encontrar acreditado que el comportamiento de la entidad no se encuadraba en los postulados de la buena fe, razón por la cual impuso el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo, en la suma diaria de $22.981,83 a partir del 1º de octubre de 2016 y hasta que se verificara el pago total de la obligación, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, devengado por la actora.
Seguidamente, analizó el tema relacionado con la responsabilidad solidaridad invocada por la demandante respecto al Municipio de Pereira. Para el efecto consideró: […] frente a las actividades desempeñadas por la entidad demandada, quien según el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Pereira –fls.17 a 21- es una entidad sin ánimo de lucro, la cual tiene como objeto principal brindar protección a los ancianos mayores de 60 años carentes de recursos económicos, obra a folios 93 a 100 del expediente contrato de apoyo celebrado entre ese ente territorial y la entidad sin ánimo de lucro “Fundación Para El Bienestar del Anciano Cristo Rey”, del cual se desprenden las siguientes situaciones: i) El objeto del contrato consiste en “Apoyar la realización de programas de interés público para brindar atención integral a la población adulto mayor de escasos recursos económicos que se encuentren en situación de vulnerabilidad a través de centros de protección social del Municipio de Pereira”; ii) El apoyo del ente territorial se materializa con la entrega de la suma de $159.250.000 para que sean invertidos en el desarrollo del objeto social de la fundación; iii) El contrato se suscribe en consideración a que dentro del banco de programas y proyectos de inversión social de la Secretaría de Planeación del Municipio de Pereira se encuentra inscrito el proyecto Nº1310004 denominado “Implementación de estrategias enfocadas al bienestar de la población adulta mayor del municipio de Pereira, Risaralda, Occidente”, el cual se enmarca dentro del Plan de Desarrollo del Municipio de Pereira “Programa mi ciudad somos todos, subprograma adulto mayor”.
Nótese que el contrato de apoyo entre el Municipio de Pereira y la Fundación Para El Bienestar del Anciano Cristo Rey se suscribe bajo el amparo del artículo 355 de la Constitución Nacional y el Decreto 777 de 1992, cumpliendo con cada una de las exigencias allí dispuestas, ya que con él lo que se busca es impulsar un programa de interés público (Objeto Principal de la Fundación: Brindar protección a los ancianos mayores de 60 años carentes de recursos económicos), afín al Plan de Desarrollo del Municipio de Pereira (Programa mi ciudad somos todos, subprograma adulto mayor.
Proyecto Implementación de estrategias enfocadas al bienestar de la población adulta mayor del municipio de Pereira, Risaralda, Occidente); el cual no reporta ningún beneficio o contraprestación directa a favor de la entidad pública, pues lo que se busca con ello es el desarrollo del objeto social de la fundación con la ejecución de una actividad benéfica adelantada por la entidad sin ánimo de lucro, la cual está dirigida a un segmento específico de la población, como en este caso los ancianos mayores de 60 años de edad de escasos recursos económicos y que se encuentra en situación de vulnerabilidad; realidad que no se adecúa a los postulados del artículo 34 del CST para derivar del Municipio de Pereira la responsabilidad solidaria pretendida por la parte actora.
De esta manera quedan resueltos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y del Municipio de Pereira, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del ente territorial; por lo que al no haber salido avante la pretensión dirigida en contra del Municipio de Pereira, se condena en costas procesales a la parte actora en un 100%.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, en lo atinente al cuestionamiento relacionado con la vulneración al derecho a la igualdad, derivada del desconocimiento del precedente horizontal, en tanto que alega la querellante que ese mismo Tribunal en sentencia de 12 de julio de 2021, con radicado «2017-117», en un caso similar, en el cual fungieron como demandadas las mismas partes del proceso aquí cuestionado, adujo que el Municipio de Pereira era solidariamente responsable en el pago de acreencias laborales de una trabajadora de la Fundación Cristo Rey, al concluir que el Municipio recibía una contraprestación por el servicio que prestaba la fundación, debe indicar esta Colegiatura que no se advierte la vulneración alegada por la accionante, toda vez que i) la providencia respecto de la cual se predica la vulneración al derecho a la igualdad fue emitida el 12 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la sentencia que aquí se reprocha, que, se recuerda, data de 9 de marzo de 2020.
En torno al cambio de criterio jurisprudencial, esta Sala de la Corte, expuso en sentencia CSJ STLSTL5563-2014, lo siguiente: De esta manera, debe recordarse que un cambio de jurisprudencia orienta las decisiones futuras de los operadores jurídicos, es decir, no afecta los casos fallados con anterioridad y no puede ser tomado como argumento válido para reabrir controversias que fueron, en su momento, resueltas de manera legal y argumentada, y con el lleno de las garantías procesales.
Lo anterior con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes que, sobre la materia, han proferido con precedencia las distintas jurisdicciones. En igual sentido, tampoco puede aludirse que tales cambios de criterio impliquen la configuración automática un defecto fáctico que genere una vía de hecho y haga procedente la tutela contra la sentencia, pues para ello es necesario, primero revisar los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial y su razonabilidad en el momento en que fueron expedidos, de lo contrario se vulnerarían otros principios constitucionales como el de autonomía e independencia judicial.
De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00