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STL14328-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14328-2014 Radicación n.° 56305 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO CAVIEDES PINZÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ordinario civil de unión marital de hecho que en contra del accionante instauró Rosmary Ramírez Alfonso. Manifestó que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en virtud del fallo de fecha 19 de diciembre de 2013, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el accionante y la señora Rosmary Ramírez Alfonso, entre el 13 de octubre de 2005 y el 31 de julio de 2008, así mismo que no se formó sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Inconforme la parte demandante con el anterior proveído, lo apeló a fin de obtener la modificación en las fechas de inicio y terminación de la unión marital de hecho que fue reconocida, decisión que estudiada por el tribunal acusado fue revocada el 14 de mayo del presente año, para en su lugar declarar la excepción de prescripción de mérito propuesta por la parte demandada, precisando que la vigencia de la unión marital entre las partes fue entre el 9 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, y por tanto en dicha época se conformó sociedad patrimonial.

Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio se incurrió en vías de hecho por defecto material o sustantivo, ante el error grave de interpretación de la ley, como quiera que existe inconsistencia entre el poder y las pretensiones de la demanda, en cuanto a la fecha de la unión marital, así mismo que relegó la confesión de su de la demandante así como la de los demás testimonios recaudados en el proceso que daban cuenta de la fecha real de la terminación de la relación que no es otra que en el año 2006.

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello dejar sin efecto la providencia del juez de segundo grado para en su lugar mantener la decisión del a quo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de agosto de 2014 admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la actora al no advertir el defecto que le endilga la accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, así mismo que en cuanto a la inconsistencia planteada respecto del poder tal inconformidad fue resuelta mediante auto del 21 de febrero de 2012 la cual no fue objeto de reproche, finalmente señaló que el actor no hizo uso de los mecanismo consagrados por ley a fin de debatir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, en razón a que contaba con el recurso extraordinario de casación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó a través del escrito visible a folios 336 a 338, por medio del cual reitera los argumentos planteados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que la misma no está llamada a la prosperidad, pues la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, tal como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, dentro de la oportunidad legal debió hacer uso del recurso extraordinario de casación, el cual era procedente; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a la cual, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por JESÚS ALBERTO CAVIEDES PINZÓN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7