CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95199 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14327-2021 Radicación n.° 95199 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL, y PROMISCUO DE FAMILIA DE EL GUAMO, la DEFENSORÍA DE FAMILIA del ICBF y la PROCURADURÍA DELEGADA DE FAMILIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Dick Laurence Puentes Acosta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que Jinna Paola Aranda Garzón formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra suya ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, con fundamento en una liquidación efectuada por el secretario de la época, liquidación respecto de la cual adujo que era «falsa ideológicamente y de lo cual existe investigación penal adelantada por parte de la [F] iscalía 47 seccional de Guamo», dentro del proceso ejecutivo que se le asignó inicialmente el radiado 2016-00073.
Expuso que, notificado del mandamiento ejecutivo, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, dentro de las cuales atacó la legitimidad del título ejecutivo, al considerar que consignó aspectos no ordenados en la sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dentro del proceso de alimentos con radicación 2010-00153, a través de la cual se fijó la cuota alimentaria.
Informó que, desde octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020, se le efectuaron descuentos «supuestamente equivalentes en el 10% del salario devengado» y que debieron ser puestos en la cuenta de depósitos judiciales del despacho judicial. Explicó que el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo declaró la perdida de competencia, al tenor de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Sin embargo, la «Sala de Gobierno del Tribunal le dev [olvió] el expediente por considerar que s [eguía] siendo competente, decisión esta última que fue anulada en virtud a la sentencia de tutela STC14468-2018 radicación 11-001-02-03-000-2018-03269-00 de fecha 7 de noviembre de 2021, sentencia que además de conceder el amparo y anular la decisión de la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, anuló la sentencia de fecha aproximada 25 de octubre de 2018 proferida por el juzgado promiscuo de familia (sic) de Guamo Tolima mediante la cual había dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución», motivo por el cual, en acatamiento al fallo de tutela el Tribunal Superior de Ibagué le asignó el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, el cual se tramitó bajo el radicado 2018-00260.
Acotó que, avocado el conocimiento del proceso por la autoridad judicial designada, se presentaron muchas dilaciones por parte del despacho, manteniéndolo en su poder 30 meses más y que, debido a esa falla del servicio, le siguieron efectuando los descuentos por nómina para el proceso ejecutivo con radicado 2016-0073. Afirmó que, la juez de conocimiento aplazó la audiencia referida en el artículo 392 del Código General del Proceso y asesoró a la ejecutante para que solicitara el acompañamiento de la Defensoría de Familia.
Narró que, en el trámite de la audiencia celebrada el 20 de mayo del año en curso, la ejecutante desistió de las pretensiones, petición que fue coadyuvada por el defensor de familia, y solicitó que le fueran entregados los depósitos judiciales, «con fundamento en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolecencia», precepto que, en su criterio, no era aplicable a ese proceso, máxime que con la presentación del desistimiento la ejecutante «renunci [ó] a lo pedido con las consecuencias que de ello deriva [ba] y que para el presente caso, […] tra [jo] como consecuencia, no solo la renuncia a sus pretensiones sino la obligación del juez de imponerle -a la ejecutante- una condena en costas y perjuicios, pues tuv [o] que resistir medidas cautelares por cuenta de dicho proceso desde octubre de 2016 hasta agosto de 2020, es decir por 46 meses, con la consecuente devolución de los depósitos judiciales retenidos» a su favor.
Alegó que, a pesar del desistimiento de la demanda, la juez accionada mantuvo vigente el título ejecutivo, «pues no se entiende bajo qué razón lógica, después de que la misma parte ejecutante desiste de sus pretensiones se le vaya a premiar como si [él] no estuviera cumpliendo con la obligación alimentaria, pues dentro del proceso de alimentos con radicación 2010-00153 […] el juez de familia en aplicación a las medidas cautelares decretadas en sentencia del 9 de abril de 2012 […] ordenó el pago fraccionado de los saldos de cesantías retenidos […] como garantía».
Adujo que el desistimiento, en su opinión, se produjo como consecuencia de la investigación penal que se inició en contra de la ejecutante por «fraude procesal y uso de documento público falso […] con la palpable intención de la juez, quien a sabiendas de las consecuencias sustanciales del desistimiento, prevarica, absteniéndose de condenar en costas y perjuicios al demandante desconociendo la pesada carga que tuvo que sostener […] con dichas cautelas por casi 5 años, […], a sabiendas que ya […] tenía bajo sus hombros un embargo del 40% de su salario por concepto de alimentos para la misma demandante y menor de edad pues es evidente el fraude procesal».
Sostuvo que la juez y el defensor de familia del Espinal se confabularon «por no decir que incurr [ieron] en concierto para delinquir, fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, peculado por apropiación y abuso de confianza calificado», pues al decretar la terminación anticipada del proceso por el desistimiento de las pretensiones, dispuso no condenar en costas y perjuicios a la ejecutante, ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante, y a pesar de lo anterior mantuvo vigente el título ejecutivo.
Puso de presente que tanto «la juez de familia de Espinal Tolima como la señora JINNA PAOLA ARANDA GARZON est [aban] siendo investigadas penalmente con ocasión a dicho proceso judicial. La primera por prevaricato por acción y omisión y la segunda por uso de documento público falso y fraude procesal». Agregó que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión judicial proferida el 20 de mayo de 2021, y que al haber mantenido incólume la juez su determinación, concedió el recurso de apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal el 13 de julio de 2021, manteniéndose «latente la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional», pues, en su criterio, debió haber proferido una decisión de fondo.
Aseveró que se incurrió en defecto sustantivo en la interpretación del «precepto legal», pues de las normas atinentes al desistimiento contenidas en el Código General del Proceso, no se podía inferir que al haberse desistido de la demanda, el juez pueda proceder a la entrega de los depósitos judiciales consignados al interior del proceso judicial, sin mediar el consentimiento del demandado, en virtud de las cautelas que agravaron su patrimonio, y mucho menos, exonerar a la ejecutante del pago de la condena en costas y perjuicios causados desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el decreto y la práctica de las medidas cautelares recaídas sobre su salario hasta 20 de mayo de 2021, fecha esta última en la que se dispuso la terminación anticipada del proceso ejecutivo por desistimiento de las pretensiones.
Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que i) se dejara sin valor y efecto la providencia proferida por la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal el 20 de mayo de 2021, a través de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda por parte de la demandante, «única y exclusivamente en relación a la decisión de no condenar en costas y perjuicios a la ejecutante, y en relación a la decisión consistente en virtud de la cual ordeno la entrega de títulos judiciales constituidos al interior del proceso judicial a la ejecutante Jinna Paola Aranda Garzón» y que, en su lugar, emitiera una nueva decisión que impusiera costas y perjuicios a su favor, debido al embargo que sufrió su salario; ii) que se ordenara a los juzgados accionados que procedieran a realizar los trámites administrativos tendientes a garantizarle la entrega de los depósitos judiciales que fueron puestos a disposición de esos despachos judiciales derivados del proceso ejecutivo de alimentos que se inició en contra suya; iii) se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para que investiga las conductas punibles sobre las cuales hubiesen podido incurrir cada uno de los accionados y demás vinculados forzosamente a la actuación judicial de tutela en su calidad de legítimos contradictores.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quien le correspondió, por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, se declaró impedido para avocar su conocimiento, invocando para ello las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al aducir que fue el sustanciador de la providencia CSJ STC14468- 2018.
Así mismo, hicieron lo propio los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, con fundamento en la causal 6ª del mismo compendio normativo. El 7 de septiembre de 2021, los restantes integrantes de la Sala de Casación Civil, en aplicación de lo expuesto en proveído de 19 de diciembre de 2000, radicado 17844 y en el auto de 19 de julio de esa misma anualidad, negaron los impedimentos presentados por sus pares, tras argüir que la mención que hizo el accionante en el escrito de tutela, respecto a la sentencia STC 14468-2018, fue con el «propósito de compartir lo decidido en ella, no para atacar o reprocharla.
En consecuencia, lo pretendido en la presente acción de tutela en nada se relaciona con el fallo referenciado, toda vez que no recae sobre ningún aspecto esencial, ni involucra una revisión de lo resuelto por la corporación», óptica bajo la cual indicaron que «no se indicó ni demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad de los juzgadores prenombrados ni este se deduce del dossier, les atañe adelantar la petición de amparo».
En razón de lo anterior, el magistrado ponente el 8 de septiembre del año en curso inadmitió la acción de tutela, a fin de que el convocante aclarara el reclamo constitucional y concretara las quejas y actuaciones que pretendía atacar. Atendido el anterior requerimiento, el 15 de septiembre, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo informó que en ese despacho se tramitó proceso ejecutivo de alimentos siendo ejecutante Jinna Paola Aranda Garzón y ejecutado el señor Dick Laurence Puentes Acosta, con radicación 2016- 00073-00, el cual fue remitido a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cumplimiento al fallo de tutela de 7 de noviembre de 2018, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Adujo que el 13 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, donde le correspondió la radicación 2018 00260 00, autoridad judicial que, mediante decisión de 20 de mayo de 2021, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva, tramitada en contra del aquí tutelante, dio por terminado el proceso y ordenó devolver los títulos que reposaban en ese despacho al Juzgado del cual es titular.
Explicó que el 16 de septiembre de 2021, ordenó devolver los títulos de depósito judicial remitidos indebidamente a su despacho por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, teniendo en cuenta que aquellos eran producto de la orden de embargo ordenada al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 73 268 31 84 001 2018 00260 00, por lo que le correspondía a esa autoridad judicial decidir sobre el destino de esos dineros, dado que dichos depósitos judiciales no corresponden a ningún proceso que se estuviera adelantando en su despacho.
En razón de lo anterior, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al querellante, teniendo en cuenta que ese despacho perdió competencia para seguir conociendo del proceso ejecutivo que dio origen a esta tutela. Para el efecto, remitió copia de la determinación emitida el 16 de septiembre de 2021, que rechazó de plano el incidente formulado por la señora Jinna Paola Aranda Garzón y ordenó devolver los títulos de depósito judicial remitidos a este despacho por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, tras argüir que aquellos son «producto de la orden de embargo ordenada al interior del proceso ejecutivo de alimentos con radicación 73 268 31 84 001 2018 00260 00 que se tramitó en ese despacho y por ende, le corresponde a esa autoridad judicial decidir sobre el destino de estos».
La Personería Municipal del Espinal indicó que no ha tenido ninguna participación en el proceso criticado, por lo que desconoce los hechos y que se acogía a lo decidido. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que el 22 de julio de 2021 devolvió las diligencias al juzgado origen y refirió que se atenía a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal remitió el proceso digitalizado cuestionado. El Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Espinal de la Regional Tolima del ICBF manifestó que actuó en pro de las garantías de la adolescente, en aplicación de lo reglado de la Ley 1098 de 2006 e indicó que la afirmaciones del actor en la solicitud de amparo en su contra, eran temerarias, sumado a que no era la autoridad competente para adoptar decisiones.
Dick Laurence Puentes Acosta allegó el auto de 16 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, con el que devuelve los títulos a su homólogo de El Espinal. Destacó que dicho proveído «dem [ostraba] parte de los hechos y omisiones expuestas en el reclamo constitucional, pues efectivamente no habían trasladado esos depósitos judiciales a pesar de ya no existir dicho proceso en dicho despacho judicial y los traslada para la cuenta judicial del juzgado 1 promiscuo de familia de espinal (sic) Tolima para el ejecutivo 2018-00260 que ordenó el desistimiento de las pretensiones pero que no condenó en costas y perjuicios y de manera abusiva ordenó la entrega de depósitos judiciales a la ejecutante».
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al considerar que: i) el proveído de 13 de julio de 2021, por medio de cual el Tribunal inadmitió la alzada que formuló el tutelante contra el auto de 20 de mayo pasado, era razonable; ii) el cuestionamiento planteado ante la ausencia de condena en costas a la ejecutante, tras aceptar el desistimiento de las pretensiones, devenía en improcedente, toda vez que la decisión del fallador no se avizoraba arbitraria, al margen de que se compartiera; iii) no tenía vocación de prosperidad la crítica relacionada con la supuesta orden de entrega de los títulos a favor de la ejecutante, habida cuenta de que se tornaba prematuro el amparo, en la medida en que lo dispuesto por la falladora confutada fue la remisión de tales títulos al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, de donde claramente se extraía que no se había dispuesto sobre la entrega de los mismos; iv) la práctica probatoria solicitada resultaba innecesaria para resolver el asunto, ya que la censura recayó sobre la actuación surtida por los falladores accionados, del cual, con suficiencia, daba cuenta el expediente cuestionado, el cual fue remitido para consulta digital, lo que tornó improcedente el decreto de pruebas, en aplicación del artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 y v) frente a las supuestas irregularidades del proceso que, en sentir del quejoso, requerían ser investigadas penal y disciplinariamente, precisó que si aquél considera que existía alguna actuación irregular en el trámite que fustigaba, estaba a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además, cuestionó: i) la falta de aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por parte del juez constitucional de primer grado, como consecuencia de la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal en el trámite constitucional, situación que, en su criterio, derivó en la configuración de un defecto fáctico; ii) la conclusión a la que arribó la homóloga Civil, tras considerar que «como no se han entregado aún los depósitos judiciales retenidos al interior del proceso ejecutivo bajo radicación 2018-00260 a la ejecutante JINNA PAOLA ARANDA GARZÓN, no existe vulneración al debido proceso previsto en el artículo 29 de la carta Magna» y iii) la motivación de la sentencia impugnada, respecto de la cual afirmó que «incurrió en defecto sustantivo en la interpretación del precepto constitucional descrito en el canon 86 Ius fundamental, pues tal disposición [era] garante del debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, del análisis integral de la demanda de tutela y de los medios probatorios allegados a este trámite, entiende la Sala que el tutelante cuestiona: i) el quebrantamiento de sus prerrogativas por parte del Tribunal, pues con auto de 13 de julio de 2021 «coadyuv [ó] las vías de hecho del inferior», por lo que debió emitir un pronunciamiento de fondo, manteniéndose «latente la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional», ii) la interpretación errónea de los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, «e [ra] deber del (sic) juez imponer la condena en costas y perjuicios, pues no se p [odía] premiar la actitud caprichosa de una parte que mantuvo sometido a su contraparte mediante embargos a su sueldo afectándose su mínimo vital durante casi 5 años», máxime que la condena por dichos conceptos eran procedentes, en razón a que fue aceptado el desistimiento presentado por la ejecutante; iii) las supuestas irregularidades del proceso que, en sentir su requieren ser investigadas penal y disciplinariamente, por lo que solicita que se compulsen las respectivas copias al ente investigador y a las autoridades disciplinarias, (iv) que la falladora, con anuencia del defensor de familia, «para favorecer a la demandante […] orden [ó] entregar los títulos», situación que no se podía predicar en el sub judice, pues el proceso terminó por desistimiento, sin su consenso y v) que la entrega de títulos debe proceder a su favor, y no a favor de la parte ejecutante.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Dick Laurence Puentes Acosta de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades accionadas, las cuales fueron todas vinculadas al trámite constitucional.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es menos de cinco (5) meses, si se tiene en cuenta que las providencias criticadas proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué datan de 20 de mayo de 2021 y 13 de julio siguiente, respectivamente, mientras que la súplica se presentó el 15 de julio del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en relación a los dos primeros reparos, en la medida en que el tutelante agotó los mecanismos de defensa judicial, contra la determinación calendada el 20 de mayo de 2021, sin que, además, procediera recurso alguno frente al auto emitido por el Tribunal confutado el 13 de julio del año en curso, que inadmitió el recurso de alzada contra el proveído antes mencionado.
No así, el mismo no se encuentra satisfecho frente a los demás cuestionamientos, tal y como se explicará más adelante. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a las decisiones cuestionadas a saber la emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de julio de 2021, así como la de 21 de mayo del año en curso proferida por la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, advierte la Sala que en dichos pronunciamientos no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de julio de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de resolver la admisión del recurso de apelación interpuesto por el aquí querellante contra la providencia de 20 de mayo del año en curso, comenzó por referir que: Tratándose del recurso de apelación, debe recordarse que por rigorismo procesal no todas las decisiones judiciales son susceptibles de dicho remedio procesal, sino que en razón al principio de taxatividad solamente lo son aquellas que se encuentran enmarcadas en los casos señalados en el artículo 321 del Código General del Proceso o las normas especiales que puntualmente establezcan que el asunto es objeto de alzada. [ ] En el sub lite, el ejecutado fustiga por vía de apelación el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal, mediante el cual se decreta la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, asunto que si bien, en principio, es susceptible de dicho remedio procesal conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso.
Lo cierto es que, no puede observarse de forma aislada esta normativa teniendo en cuenta la clase de proceso que aquí se adelanta, pues obsérvese que el legislador dentro del acápite de las competencias, en el numeral 7° del artículo 21 del Estatuto Adjetivo Civil, señaló que son asuntos que conocen los jueces de familia en única instancia los correspondientes a la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias” (subraya fuera de texto original). [ ] Circunstancias aquí anotada que impide que el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso sea aplicado en esta clase de asuntos como lo tuvo la Juez Primero Promiscuo de Familia del Espinal en auto del 20 de mayo de 20221, ya que por expresa disposición normativa el tema debatido es de única instancia y por ende no puede ser analizado por esta Corporación a través del recurso de apelación, razón la cual debe inadmitirse la alzada y ordenarse su devolución al Juzgador de origen para que continúe con el trámite procesal correspondiente.
Ahora bien, analizada la decisión proferida por la sentenciadora de primer grado dentro del trámite de la audiencia referida en el artículo 392 del Código General del Proceso, celebrada el 20 de mayo del año en curso, a través de la cual i) aceptó el desistimiento de la demanda presentado por la parte ejecutante, el cual fue coadyuvado por el Defensor de Familia; ii) dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos incoado contra el aquí convocante; iii) ordenó la remisión de los títulos de depósito judicial que reposaban ante ese juzgado al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, para lo pertinente y iv) no impuso costas, tampoco luce arbitraria o caprichosa, por lo que se pasa a indicar.
Luego de instalar la audiencia, la juez entró a resolver la solicitud que hizo la ejecutante relacionada con el desistimiento de la demanda y, para el efecto, con fundamento en lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso, indicó que la parte demandante sí podía desistir de las pretensiones de la demanda, mientras no se hubiese dictado sentencia, máxime que para ese momento procesal se estaba surtiendo la etapa conciliatoria.
Indicó, además, que de conformidad con lo dispuesto en los «artículos 153 del Código del Menor y 130 del Código de Infancia y Adolescencia», lo pretendido por la ejecutada se debía tramitar como incidente ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, autoridad que profirió la sentencia que definió la cuota alimentaria de la menor, y no a través de un proceso ejecutivo, motivo por el cual, consideró que no era procedente aplicar lo previsto en el artículo 316 del Código General del Proceso, a fin de condenar en costas a la parte ejecutante, tras argüir que i) para los usuarios de la administración de justicia la jurisdicción de familia operaba el principio de gratuidad; ii) que si el proceso avanzó fue porque el actor y su apoderado, ambos profesionales en derecho, no advirtieron las irregularidades del juicio y iii) que si accediera a dicha condena se afectarían las prerrogativas de la menor, pues finalmente dicha sanción sería en contra de ella -minuto 35:05 y siguientes-.
De ahí que, consideró improcedente imponer costas. Respecto a la solicitud encaminada a que se remitieran los títulos de depósito judicial que figuraban a disposición de ese despacho al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, adujo que obraban 20 títulos que estaban pendientes de pago para el incidente que la ejecutante, que según su dicho, tramitaría ante la mencionada autoridad judicial y que en aplicación del «artículo 153 del Código del Menor y 130 del Código de Infancia y Adolescencia», en caso de que hubiera lugar a ello, sería ese despacho el que dispondría el pago de los $6.165.178,oo, contenidos en los títulos de depósito judicial, razón por la cual ordenó la remisión de los mismos al mencionado juzgado, para lo de su competencia. De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no las decisiones censuradas, que ellas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no las comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De otro lado, en relación al tercer reparo, esto es, a las supuestas irregularidades del proceso que, en su sentir, requieren ser investigadas penal y disciplinariamente, observa la Sala que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el aquí querellante puede acudir directamente, si así lo estima pertinente, ante los funcionarios competentes, a fin de presentar las respectivas denuncias penales y quejas disciplinarias, pues no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el querellante.
Ahora, en gracia de discusión, si el convocante inició las acciones legales pertinentes contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal y Jinna Paola Aranda Garzón, conviene esperar que las autoridades correspondientes definan el asunto, razones por las cuales es improcedente el amparo deprecado. Por otra parte, en lo atinente a los cuestionamientos tres y cuatro, relativos a que con anuencia del defensor de familia, la falladora «para favorecer a la demandante […] orden[ó] entregar los títulos», y que la entrega de los mismos debió proceder a su favor y no de la ejecutante, la Sala debe precisar que el amparo invocado resulta prematuro, en la medida en que lo que dispuso la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal fue la remisión de los títulos que estaban a su disposición al Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, a fin de que se adelantara el trámite incidental que sería presentado por la ejecutante, sin que de manera alguna se pueda derivar de dicha orden que se hubiese dispuesto la entrega de los títulos a la parte ejecutante, motivo por el cual el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que de lo contrario se invadiría injustificadamente la órbita de su competencia, lo anterior máxime que el incidente propuesto por la demandante fue rechazado y los títulos fueron remitidos de nuevo al juzgado de El Espinal para lo pertinente, sin que a la fecha se hubiese definido la entrega de los mismos.
De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
A su vez, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Por último, frente al reproche formulado contra el juez constitucional de primer grado, consistente en que «como no se han entregado aún los depósitos judiciales retenidos al interior del proceso ejecutivo bajo radicación 2018-00260 a la ejecutante JINNA PAOLA ARANDA GARZÓN, no existe vulneración al debido proceso previsto en el artículo 29 de la carta Magna» y la configuración de un «defecto sustantivo en la interpretación del precepto constitucional descrito en el canon 86 Ius fundamental, pues tal disposición garante del debido proceso», esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al impugnante frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, dentro del cual, encontró que resultaba prematuro el amparo invocado, en tanto que la Juez Primera Promiscua de Familia de El Espinal lo que dispuso fue «la remisión de tales títulos al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, de donde claramente se extrae aún no se ha dispuesto sobre la entrega de los mismos, destacando, por demás, que el despacho receptor, tal como lo informó el accionante en el curso de la tutela, devolvió dichos títulos al estrado de El Espinal por ser quien debe decidir sobre el destino de estos, por lo que, se itera, aún no se ha dispuesto sobre los mismos» y demás destacó que « no exist [ía] decisión sobre la disposición de dichos títulos, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia», motivo por el cual, considera esta Colegiatura que la homóloga Civil no incurrió en los errores endilgados por la parte actora.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 29 SCLAJPT-12 V.00