Radicación no 74991 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14327-2017 Radicación no 74991 Acta nº 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició el recurrente contra la decisión proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA.
Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por estar incurso en la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus «garantías procesales», los cuales considera vulneradas por la autoridad accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que impetro una acción popular en contra del Banco Colpatria, Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que la entidad financiera accionada implementara lo previsto en la ley 982 de 2005, en lo relativo al sistema de atención a los consumidores en situación de discapacidad.
Mediante auto del 28 de abril de 2017, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Pereira, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Contra dicha decisión el tutelante, impetró una acción de tutela, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho auto y se admitiera la acción popular por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda, en razón a que este es el domicilio del Banco Colpatria y las entidades accionadas al ser de carácter nacional pueden ser demandadas en cualquier lugar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2017, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Superintendencia Financiera, el Ministerio de Educación y la Alcaldía del municipio de Pereira, manifestaron no poder pronunciarse sobre los hechos y razones de la tutela, en razón a que no tuvieron participación en el proceso atacado, así mismo manifestaron la improcedencia de la acción en el caso en concreto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de julio de 2017, negó los derechos constitucionales invocados teniendo como fundamento la superación de los motivos que le dieron origen a la acción, pues relata que luego de enviarse el expediente a la ciudad de Bogotá, este fue devuelto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, quien por auto del 12 de julio de 2017 rechazó la demanda, luego de verificarse la no subsanación de la misma, según consta a folios 37 a 42,48 y 49 del cuaderno principal.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folio 94, del cuaderno de tutela, realizando la siguiente manifestación « señoría, javier arias, apelo». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se deje sin efectos el auto de fecha 28 de abril de 2017, proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito de Pereira y en consecuencia ordenar la admisión de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.
La anterior solicitud, es abiertamente incoherente, pues no puede pretenderse que por medio de una acción de tutela se deje sin efectos un auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira, que rechaza la acción popular por falta de competencia, para que se tramite dicha acción, ante otra autoridad, como lo es el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues si el tutelante consideraba que el juez natural de su proceso era otro, debió interponer el mecanismo correspondiente ante la entidad competente.
Sin perjuicio de lo anterior y una vez revisado el expediente, se observa que el proceso en cuestión, fue conocido en primer lugar por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito de Pereira, quien rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole en reparto al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito, quien mediante auto del 22 de mayo de 2017, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda (folios 37-40 del cuaderno de tutela).
Encontrándose el expediente en dicho Tribunal, mediante providencia del 13 de junio de 2017, se inadmitió la demanda presentada (folios 41 y 42), otorgándose un término de 3 días para corregir los defectos señalados en dicho auto; pese a haberse notificado el anterior pronunciamiento, el demandante no presentó la correspondiente corrección, razón por la cual en decisión del 12 de Julio de 2017, se rechazó la demanda (folios 48 y 49).
En este orden de ideas, puede observarse que las reclamaciones efectuadas, carecen de objeto, pues la acción popular fue tramitada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, como lo solicitaba el actor, así mismo se resalta que el proceso se surtió en debida forma, culminando con el rechazo de la demanda, por la no subsanación en tiempo.
Frente a situaciones similares, esta Corporación mediante proveído STL1320-2017, afirmó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
De lo anterior se tiene, que en el caso en cuestión, no podrá accederse a la solicitud del actor, en razón a la existencia de un hecho superado, pues pese a su abierta incoherencia, a la fecha se surtió el trámite solicitado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, como quedó expuesto líneas arribas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2