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STL14326-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1708 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95099 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14326-2021 Radicación n.° 95099 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TIANI ESHTER RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Tiani Eshter Rodríguez, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, el 1 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de Pablo Vicente Ballén Vásquez y Martha Uribe Márquez y otros sobre los predios denominados «LAS BRISAS», identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 320-11084, y «EL BAMBU», ubicados en la vereda El Marfil del Municipio de San Vicente de Chucurí, la cual fue tramitada bajo el radicado 680013121001201600081.

Indicó que, el 7 de julio de 2017, el despacho judicial admitió la solicitud de restitución de tierras sobre el predio denominado «EL PLACER», el cual hacía parte del predio «PRADOS DE CENDAY», a favor de Mario de Jesús Salazar Lotero, María Ernestina Fernández Jaimes y su núcleo familiar, la cual fue acumulada a la de Pablo Vicente Ballén Vásquez y Martha Uribe Márquez y otros, en aplicación del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, trámite al que fue vinculada el 7 de julio de 2017, por ser propietaria del 50% del predio denominado «PRADOS DEL CENDAY ».

Explicó que, el 19 de enero de 2017, la juez de conocimiento le reconoció la calidad de opositora y para el efecto decretó las pruebas solicitadas por ella y, el 12 de febrero de 2018, ordenó la vinculación de Carlos Andrés González Miranda, propietario del otro 50% del predio Prados del Cenday y suspendió la etapa probatoria. Narró que, el 6 de julio de 2018, el Juzgado dispuso reanudar la etapa probatoria y, una vez recaudadas todas las pruebas decretadas, dio por culminada esa etapa, y ordenó la remisión del proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Manifestó que, el 2 de febrero de 2021, el Tribunal corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión y el 5 de mayo de 2021 profirió sentencia accediendo a las pretensiones de los reclamantes. Cuestionó la anterior determinación, pues el Tribunal no realizó una debida valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, y, además, no ordenó medidas a su favor en calidad de segundo ocupante, aún cuando se demostró al interior del proceso que cumplía con los presupuestos de la «Buena Fe Exenta de Culpa», y por el contrario, le exigió requisitos adicionales, entre otros, entrevistas de campo.

Alegó que adquirió el predio en cuestión sin ejercer algún tipo de presión o constreñimiento a su vendedor, e indicó que en todo caso adquirió el bien de quien figuraba como su verdadero dueño, según el certificado de libertad y tradición, como lo establecía la ley, desplegando no solo las actuaciones y diligencias que cualquier persona prudente y diligente tendría en el giro normal de sus negocios.

Con fundamento en lo anterior, la accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara al Tribunal proferir un nuevo fallo que tuviera en cuenta el ordenamiento jurídico existente con relación a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa.

De manera subsidiaria, pidió que se ordenara al sentenciador confutado que emitiera un nuevo fallo en el cual le reconocieran la calidad de segundo ocupante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga informó los datos para la notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

El magistrado ponente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a los argumentos expuestos en la providencia reprochada y destacó que, contrario a lo aducido por la querellante, «el análisis de la buena fe exenta de culpa se cimentó bajo precedente obligatorio -según lo prevé el inciso 1° del artículo 243 de la Carta Política- sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016[,] en la que declaró ajustado a la norma fundamental[,] entre otros[,] el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; al igual que no resultaron satisfechos los presupuestos para reconocer la calidad de segunda ocupante, en los términos allí señalados y no bajo la perspectiva que ahora quiere otorgarle la accionante».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD y la Agencia Nacional de Tierras - ANT pidieron su desvinculación de este trámite supralegal por no ser las competentes para atender el reclamo de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar la providencia reprochada, negó el amparo deprecado, al considerar que no lucía arbitraria y descartó la configuración de una «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Insistió en la indebida valoración de los medios probatorios por parte del Tribunal, entre ellos, las declaraciones rendidas por los solicitantes, así como también los testimonios aportados por parte del señor José de Jesús Villalba y Pablo Vicente Ballén. Indicó que su queja no era una «diferencia de opinión», como lo adujo el juez constitucional de primer grado, ya que no se hizo un análisis de su condición de segunda ocupante y se desconocieron los motivos por los cuales no residió en el fundo, que fueron manifestados en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Además señaló que su situación debía ser analizada a la luz del desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado frente al derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que no podía ser ajena al detrimento patrimonial y la pérdida de la capacidad económica, pues invirtió «los ahorros de toda su vida y se despojó del único bien que era de su propiedad para adquirir el predio Prados del Cenday».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal confutado que profiera un nuevo fallo que tenga en cuenta el ordenamiento jurídico existente con relación a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa. De manera subsidiaria, pidió que la accionada le reconozca la calidad de segundo ocupante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Tiani Esther Rodríguez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como opositora en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es menos de cinco (5) meses, pues la providencia criticada data de 5 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 19 de agosto del año en curso, (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de mayo de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada centró el problema jurídico en determinar i) si resultaba procedente o no el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, a saber, su calidad de víctimas por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, su relación jurídica con los inmuebles solicitados y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibidem; ii) si las oposiciones formuladas, lograron desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, si se acreditó la buena fe exenta de culpa, o si había lugar al reconocimiento de mejoras y iii) de ser procedente, si se ostentó la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la sentencia CC C-330 de 2016.

Luego de acreditar que los solicitantes y sus núcleos familiares para el momento de los hechos, estaban incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con los bienes reclamados y tras referir el marco de la Ley de Restitución de Tierras, realizó un estudio de las tradiciones de los inmuebles reclamados y evocó el contexto de violencia por el que atravesó en el municipio de San Vicente de Chucurí, desde la década de los 80 hasta el año de 1995, teniendo en cuenta, para ello, los análisis efectuados en otras oportunidades por esa Sala para casos del municipio, los reportes de entidades oficiales y los testimonios reseñados de pobladores de la vereda El Marfil y sus alrededores, y con soporte en lo anterior, adujo que resultaba evidente que en esa zona, los actores armados tuvieron un fuerte control territorial, en los 90, quienes ejercieron intimidaciones sobre sus habitantes, amenazándolos para que abandonaran la región, lo que generó gran temor en medio de este contexto bélico, situación que no fue negada por las opositores y, además, se encontraba soportada en numerosos elementos de prueba y no exclusivamente en los relatos de los reclamantes.

Seguidamente, abordó el estudio de «los hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y posición» y teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el proceso, así como los argumentos expuestos por la parte opositora, destacó de las declaraciones vertidas, lo siguiente: En estrados, PABLO VICENTE BALLÉN relató que un día, a mediados de 1993, llegó a su finca Las Brisas después de laborar en un predio de un pariente, cuando su pareja MARTA CECILIA SUÁREZ le dijo “que habían estado los señores paramilitares ( ) que teníamos que irnos ( ) [porque] cuando regresaran, venían y, y nos mataban a todos, entonces qué, no había más solución, sino buscar pa’ dónde echarnos” viéndose obligado, junto con su núcleo familiar, a abandonar la región y dirigirse a Barrancabermeja en donde logró encontrar un trabajo como administrador de otro inmueble.

Este evento fue reseñado con similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cada una de las oportunidades que declaró en la etapa administrativa […]. […] Lo anterior fue ratificado por los otrora vecinos del sector, algunos llamados a juicio por la opositora. Asó por ejemplo CARLOS ARTURO RAMÍREZ […]. MEDARDO GÓMEZ […] MARCOS ROA SÁNCHEZ […] Aproximadamente al año de haber abandonado el predio, aseguró PABLO VICENTE BALLÉN, que MANUEL URIBE (q.e.p.d.) le informó que un señor de nombre VIDAL IZAQUITA se encontraba comprando los fundos en la región, por lo que se reunió con él en una cafetería en Barrancabermeja y este le ofreció $800.000, advirtiéndole que “esa tierra ya se perdía”; así resolvió no pedir más dinero, aceptar la propuesta y vender, dado que no podía regresar, “en lugar de que se perdiera esa tierra, cualquier cosa debía coger”, recibiendo $150.000 por arras y a los dos meses, el remanente con la suscripción de la Escritura Pública Nro. 702 del 31 de julio de 199490 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, inscrita en la matrícula correspondiente el 19 de septiembre de misma anualidad. […] Aunque el señor Pablo Vicente manifestó en audiencia judicial no haber firmado la escritura de su puño y letra, sí aludió al momento en el que se encontró con su comparador para “hacer las escrituras” y a estar dispuesto a venderle, cuando recibió el dinero restante.

De otro lado, MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.), indicó en el Formulario de Solicitud de Inscripción al Registro de Tierras que en 1995 se desplazó de su fundo El Bambú por la presencia de las AUC que los hostigaban constantemente, para vender por un precio muy bajo a los sujetos que ellos decían, so pena de ser asesinados.[…]. MARTHA URIBE MÁRQUEZ95 explicó que en 1993 cuando vivía con su padre MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) en el predio El Bambú de propiedad de este, fueron amenazados por las autodefensas […].

Aunque no presenciaron los hechos descritos, NICOLÁS URIBE MÁRQUEZ97 mencionó que su padre le comentó “que había salido de la casa ahí a la fuerza ( ) que fueron las autodefensas” y ROSA URIBE MÁRQUEZ98 señaló: “a mi papá lo sacaron, a mi hermana la sacaron con sus hijitos por allá”; también así lo expresaron los vecinos ÁNGEL MARÍA CERDAS, CARLOS ARTURO RAMÍREZ y MEDARDO GÓMEZ SAMACA al indicar que MANUEL URIBE SANTOS (q.e.p.d.) partió de la zona por miedo a ese grupo armado, aclarando este último que, aunque no le constaban las amenazas en su contra, sí tenía conocimiento de que a los parceleros de la región “les tocó desocupar” por la violencia; […].

Seguidamente, precisó sobre los testimonios de oídas que: En tratándose de testimonios de oídas, como los recién referidos, valga memorar su singularidad en aras de una adecuada valoración, no desconociendo que, pese a no tener el mismo mérito suasorio respecto de aquellos obtenidos de los testigos originales, sí devienen como útiles medios de contraste y control de las versiones provocadas directamente de las personas que presenciaron los hechos; son pues manifestaciones que, aunque de carácter testimonial indirecto, no deben ser descartadas sin más sino estimadas con más rigurosidad […]. […] Más adelante, acotó sobre las compraventas de los predios reclamados, que: […] sobre las compraventas de ambos fundos objeto de solicitud inicial, los vecinos ÁNGEL MARÍA CARDAS, MEDARDO GÓMEZ SAMACÁ Y CARLOS ARTURO RAMÍREZ, explicaron que tanto PABLO VICENTE como MANUEL (q.e.p.d.) enajenaron sus inmuebles después de dejarlos abandonados. […] Máxime que, en ambos casos, los reclamantes y sus respectivas familias salieron bajo amenazas de muerte, por lo que es apenas natural que este temor también lo sintieran para denunciar los hechos ante las autoridades, mucho más si, como se advirtió por ellos y se deduce del contexto, algunas de aquellas tenían cierta connivencia con estos grupos.

Así, se presenta y se entiende igualmente lógico y natural, que, aunque se consideraran estafados por el bajo precio que recibieron en los negocios, no acudieran a formular denuncia alguna. […] […] las enajenaciones también fueron consecuencia del conflicto armado pues en verdad se originaron en la imposibilidad de retornar –la que inclusive comentó VIDAL IZAQUITA–, y por la premura en conseguir algo de dinero para sobrevivir ante la pérdida de sus proyectos de vida campesina y de los medios de subsistencia que derivaban del predio.

Al respecto, también AMANDA ARIZA DE IZAQUITA, cuando le preguntaron si conocía el motivo por el cual MANUEL URIBE le vendió la finca al señor VIDAL, contestó: “No, no sé la razón de pronto por miedo, porque había tanta violencia pienso yo, no, no sé, eso sí no le puedo decir”. Con soporte en lo anterior, adujo: […] no cabe reparo en que la enajenación de ambos inmuebles fue consecuencia directa de los acontecimientos concretos de violencia de los que fueron víctimas los solicitantes y sus familias y que la ruptura definitiva del vínculo jurídico con sus bienes y, de contera, con sus proyectos de vida, estuvo motivada por el conflicto armado. […] Las condiciones precarias en que los solicitantes quedaron luego de los hechos del desplazamiento reafirman esa línea de pensamiento.

PABLO VICENTE en sede administrativa, describió las circunstancias en que se encontraba al momento de la venta: trabajaba en finca ajena, para el señor Óscar en el corregimiento El Llanito y allí dormía con su familia; con el salario que percibían obtenían los alimentos, pagaban la matrícula para el estudio de sus hijos y compraban los libros; cuando vendió el predio, lo primero que adquirieron fue una cama, una licuadora y un televisor a blanco y negro. […] En razón de lo expuesto, afirmó que la opositora no logró desvirtuar las declaraciones de los reclamantes, a las que les atribuyó la presunción de buena fe, y a partir de los elementos de juicio analizados encontró demostrado que tanto Pablo Vicente Ballén Vásquez como Manuel Uribe Santos (q.e.p.d.) y sus respectivos núcleos familiares sufrieron hechos victimizantes que se enmarcaban en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, y que, además, el señor Vidal Izaquita (q.e.p.d.) se apropió de 12 predios, ubicados en la vereda El Marfil, de los cuales 9 fueron adquiridos durante 1994, mediante ventas celebradas directamente con los parceleros a quienes el INCORA había adjudicado los mismos en los años 1986 y 1987, situación que derivó en un claro provecho de la situación de abandono masivo de varios campesinos, que le permitió concentrar materialmente en un solo fundo denominado El Marfil, varias heredades, entre ellas, La Vega, Las Brisas, El Bambú, Los Acacios, Miraflores, El Jardín y El Cairo.

En cuanto a la presunción consagrada en el literal d) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, manifestó: […] cierto es que los avalúos elaborados por el IGAC110 carecen de la suficiente fuerza suasoria para determinar el valor justo en tanto que el método de deflactación usado en su cálculo, según el IPC, no tiene en cuenta todos los aspectos de tiempo, modo y lugar para el momento de la negociación, verbigracia, la infraestructura, oferta y demanda, estado verdadero de los predios durante ese periodo, etc., sumado al transcurso de más de veinte años que dificulta hallar otros elementos que permitan establecer la situación real del mercado en esa época.

Así las cosas, quedaron demostrados los supuestos fácticos del artículo 74 ejusdem y, en consecuencia, con fundamento en el literal e) del numeral 2° del artículo 77 ibidem, los negocios jurídicos celebrados por los solicitantes que derivaron en el desprendimiento de sus predios, se reputan inexistentes y todos los actos posteriores están viciados de nulidad absoluta.

Frente al requisito de la temporalidad contenido en el artículo 75 de Ley 1448 de 2011, sostuvo que se encontraba superado, ya que era claro que todos los hechos victimizantes sucedieron con posterioridad al 1° de enero de 1991. Luego, abordó el estudio de la solicitud acumulada, y expuso: El señor MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO describió en su declaración ante la UAEGRTD, que llegó al municipio de San Vicente de Chucurí en el año 1965, donde laboró en diferentes fincas; más tarde, logró adquirir, en asocio con JESÚS VILLALBA un terreno que se dividieron materialmente entre los dos y que, acorde con la prueba documental copiada en este trámite, ulteriormente les fue adjudicado por el INCORA, como inmuebles independientes.[…].

Declaró que, en el año 1993, una ocasión en que estaba pescando con su ayudante JOSÉ JUAN, los retuvo el ejército, encontrándose luego con la guerrilla y propiciándose un enfrentamiento, quedando aquellos entre el fuego cruzado. Posteriormente, aunque no hay claridad sobre el tiempo en que exactamente ocurrió, miembros insurgentes lo acusaron de haber informado ese día su ubicación y lo amenazaron para que se fuera en el término de 24 horas.

Estos acontecimientos fueron corroborados en el informe técnico de recolección de pruebas sociales elaborado por la UAEGRTD que los entrevistados JESÚS VILLALBA y PABLO VICENTE BALLÉN, confirmaron la forma originaria en que MARIO DE JESÚS arribó al fundo, las actividades agropecuarias que allí desarrollaba y el hecho de haber sido objetivo de grupos armados ilegales, lo que desencadenó en el abandono de su finca, que quedó sola por lapso inferior a un año, tras el cual, el señor VILLALBA finalmente la adquirió por $2.500.000, debido a que el reclamante no podía retornar por temor a perder su vida.

Al respecto, ninguno de los testigos traídos por la parte opositora, dio cuenta de los acontecimientos concretos de violencia padecidos por el solicitante y otros pobladores de la vereda; […]. En lo atinente a la tacha de sospecha formulada contra el testimonio de Pablo Vicente Ballén, por la opositora «Tiani», indicó: […] conforme al artículo 211 del Código General del Proceso, señálese que, si bien a aquel le asiste un interés por su calidad de solicitante en restitución de tierras, su testimonio no será excluido del acervo probatorio ni descalificado –que no es el efecto per se de esta – sino sopesado y valorado con un mayor rigor, de acuerdo con las circunstancias particulares y, en todo caso, en conjunto con los demás medios que fueron practicados.

Si se considera que no necesariamente lo que se resuelva para esta solicitud afectará la suya, no hay motivo alguno para creer que ha faltado deliberadamente a la verdad; sus dichos merecen plena credibilidad en tanto se encuentren respaldados en otras probanzas, con mayor razón si para este asunto no se cuenta con múltiples testigos sobre los hechos concretos de violencia, por ser naturalmente él y los otros parceleros quienes los conocieron y los vivieron por haber sido habitantes de la región. La opositora reparó en que le resultaba extraño que el reclamante dejara el predio al cuidado de su cónyuge, pues las máximas de la experiencia indicaban que, de haber sido forzado a salir, hubiera huido con todo su núcleo familiar; pese a ello, en realidad, no sería desconcertante ni aminoraría las circunstancias del abandono el acto de MARIO DE JESÚS de delegar la custodia de la finca a su esposa, para cerciorarse de tener un lugar seguro a donde arribar.

Si bien el accionante no relató este detalle, se desprende de los testimonios de JESÚS VILLALBA y de PABLO VICENTE que, a los pocos días de marcharse solo, regresó por su compañera y que, en todo caso, después de eso nunca volvió. Pero es que, además, sabido es que en estos escenarios de guerra siempre han sido los varones los más perseguidos –aún con la crueldad de muchos de estos actores que no en escasas veces se empecinaron en las mujeres, incluso para perpetrar actos sexuales abusivos–, en la generalidad de las ocasiones, se han concentrado en el hombre como figura del hogar y la persona que normalmente, en ese entonces, ejercía el control de la tierra; de todos modos la amenaza concreta aquí analizada fue dirigida directamente sobre él. En las manifestaciones finales realizadas por la contradictora, se anotaron incongruencias en cuanto al año en que el solicitante arribó a San Vicente de Chucurí, la forma en que adquirió el bien, la vocación agrícola del mismo, la situación de violencia determinante del abandono forzado, la época de las amenazas y el municipio al cual se desplazó. No obstante, la valoración que en rigor se ha hecho de los elementos de juicio obrantes, bajo las normas de la sana crítica, sugiere que el actor MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO sí habitaba el fundo El Placer y era su titular por virtud de la adjudicación que le hizo el INCORA en 1987, que la vocación fue principalmente ganadera, pero también agrícola como lo indicaron sus vecinos117 y, lo más importante, que el contexto en el que se presentó el hostigamiento individual dirigido directamente hacia él, sí fue condicionante de su partida; además, quedó esclarecido que, en un primer momento, llegó a Barrancabermeja, pero enseguida se trasladó a Bucaramanga a la casa de su cuñada.

Sobre la temporalidad, adelante se ahondará. Más adelante, resaltó: Ahora bien, después del abandono, el accionante vendió el predio al señor JESÚS VILLALBA, sin recordar con exactitud el precio, indicó que inicialmente recibió $500.000 y posteriormente distintos abonos120; y cuando le preguntaron si este lo presionó, afirmó: “No, me dijo que me daba un dinero y del ahogado el sombrero, que más hacía yo”, “yo le vendí, porque qué más, yo no pensaba en volver por allá, ya qué más hacía”; que aquel le mencionó que quería comprarle “para él poder vender todo, porque eso era solo una finca”.

Al respecto, el señor JESÚS VILLALBA expresó lo siguiente:“ él mandó la mujer después, ella se fue con las cosas y después la mandó y cuando, eso como no habían cosas de celulares todavía, entonces la mandó a ella allá donde yo, que le comprara o que le buscara un comprador o tal, que necesitaba una platica, por allá pa ’él acomodarse ( ) entonces yo le dije que yo no tenía plata ( ) él me mandó decir que le consiguiera o que le vendiera eso en $2.500.000, entonces yo le dije a Don Juan, dijo –No, pobrecito Mario, ¿qué hacemos? ¿cómo lo ayudamos? – que era pa’ el acomodarse por allá ( ) yo hice todo el esfuerzo pa’ eso, pa’ ayudar al hombre, porque que es muy verraco tocar a uno salir de donde tiene la comida pa’ ir a aventura y sin un peso, eso es muy verraco.

Sí dijo –busque a ver y venda venda unos novillos, eso busque lo mejorcito que haiga y reúnale la plata y mándela–, y así 121 fue, entonces quedé yo con toda la finca ”. Lo anterior desvirtúa totalmente lo insinuado por la parte opositora, en cuanto a que el solicitante, en realidad, no fue despojado de su tierra con aprovechamiento de la situación de violencia ni privado de manera arbitraria de su propiedad, que lo negoció deliberadamente y sin presión alguna, en una época en la que ya no existían problemas de conflicto en la zona.

Todo lo contrario, no se ve otra razón distinta por la cual aquel se hubiera desprendido materialmente de su inmueble para irse a vivir a la ciudad, en una residencia ajena y a desempeñar labores diversas a las propias del campo, que luego se viera en la necesidad de vender al no poder retornar y que, con el transcurso del tiempo y fruto de su labor, se procurara otro predio rural en el municipio de Matanza (Santander).

Por demás, el quid de este asunto radica es en establecer si la ruptura del vínculo con el bien estuvo intrínsecamente ligada a los hechos victimizantes padecidos por quien reclama, de modo que, ante la no ocurrencia de tales actos, la disolución de la relación con el fundo no habría tenido cabida, situación que como quedó visto, en este caso se verificó. Además, aquella no probó que para la época en que se dio la venta, el contexto de violencia en la región se encontrara zanjado por completo, lo que, inclusive, si así fuera, no restaría peso al temor sustancial y justificado del accionante en regresar, tras haber sido víctima de amenazas en su contra, desasosiego que en últimas lo llevó a enajenar su heredad.

Respecto a que el vínculo material se conservó hasta 1995 cuando el inmueble fue entregado al comprador, siendo así inexistente el nexo causal en tanto que la venta tuvo lugar 5 años después de los presuntos hechos de desplazamiento y que el cuidado del mismo se dejó en manos de su socio y amigo JESÚS VILLALBA, de manera que el solicitante pudo proseguir con su manejo y gestión, sin problema alguno, por interpuesta persona, debe estimarse que, en realidad, no hay prueba de que él percibiera en ese tiempo los frutos de su explotación; tal y como fue ratificado por el señor JESÚS VILLALBA, sin que siquiera se infiera razonablemente de sus dichos que en este hubiera quedado su dirección. La verdad arrojada en este trámite es que el accionante le recomendó a este el cuidado de sus cosas y su heredad y que estuviera “pendiente”, lo que llanamente evidencia el sentido de pertenencia de cualquier titular por lo suyo y no la continuación de la administración a través de otro.

Pero si aún, en efecto, así fuera, o incluso obtuviera rédito por ello durante el tiempo antes de venderlo, no se desvirtuaría por esas únicas circunstancias el despojo aquí analizado y concluido, puesto que, como el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 lo preceptúa, el abandono forzado se presenta por la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona obligada a desplazarse y, por tal razón, queda impedida para ejercer no solo la explotación de su predio sino también el “contacto directo”.

De cara al reproche formulado por la contradictora sobre los 9 inmuebles adquiridos por el solicitante y su familia, en el periodo comprendido entre 1992 y 1996, situación que desacreditaría la situación económica precaria que atravesaron tras el desplazamiento, expuso que ello no suponía «la ausencia del desplazamiento forzado y, concretamente, el despojo sufrido por el reclamante; en cambio, refleja [ba] que el accionante –como él mismo lo afirmó en el Formulario de Solicitud de Inscripción al Registro de Tierras130–, con el producto de su trabajo, logró hacerse a la adquisición de dos lotes de terreno con posterioridad, ubicados en los municipios de Matanza y de Floridablanca».

Con fundamento en lo expuesto, concluyó que: [ ] no se desvirtuaron los hechos victimizantes concretos de MARIO DE JESÚS SALAZAR LOTERO y MARÍA ERNESTINA FERNÁNDEZ JAIMES, enmarcados en lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cobijados por la presunción de veracidad. Además, se configura la hipótesis del literal a del numeral 2 del artículo 77 ejusdem, en razón de lo cual, por no haberse logrado el desmerecimiento de la ausencia de consentimiento en el negocio celebrado por los accionantes y que ocasionó la pérdida de su vínculo jurídico con el predio, se reputa inexistente, y todos los actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.

Subsiguientemente, centró su estudio en la buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora Tiani Esther Rodríguez y conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 y lo expuesto en las sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 2014, C- 330 de 2016, T-367 de 2016 y T-315 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, acotó: TIANI ESTHER RODRÍGUEZ es propietaria del 50% del inmueble denominado Los Prados de Cenday, cuya área comprende el 100% del predio El Placer.

Este derecho lo deriva de una compraventa celebrada con el señor GELBER ANTONIO GONZÁLEZ MIRANDA, por Escritura Pública Nro. 936 del 04 de diciembre de 2015, ante la Notaría Única de San Vicente Chucurí. Al respecto, la opositora indicó que para esta negociación recibió orientación de un profesional del derecho, visitó el inmueble y averiguó en la zona con los vecinos sobre los antecedentes del mismo, aunado a que para el año 2015 advirtió la inscripción de una medida cautelar de protección jurídica del predio por la UAEGRT (anotación Nro. 15), la cual se encontraba cancelada en virtud de la Resolución Nro. 124 del 27 de febrero del 2014 (anotación Nro. 16); por ello, confió y celebró la compra, señalando de extraño que poco tiempo después la administración iniciara un procedimiento con una consecuencia distinta.

De igual forma, sostuvo que realizó las indagaciones requeridas, hizo uso de sus conocimientos y verificó la información que reposaba en el folio de matrícula. Explicó también la forma en que se adquirió el terreno Los Prados de Cenday por los señores CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ MIRANDA (propietario del otro 50%) y GELBER ANTONIO GONZÁLEZ MIRANDA (su vendedor), para lo cual acudieron a un comisionista, contactaron a un abogado para realizar el estudio de títulos del predio e indagaron con los vecinos Ricardo Rueda Pinilla, Carlos Efrén Ramírez y Carlos Alberto Pabón, habitantes en la zona por más de 10 años, aseverando que esta era muy segura y no había presencia de grupos armados ilegales.

Lo cierto, sin embargo, en relación con los vecinos indagados, es que no se arrimó el testimonio del señor Ricardo Rueda Pinilla; por su parte, CARLOS ALBERTO PABÓN en estrados afirmó haber llegado a la región en el año 2002, por lo que no podría dar cuenta de la situación de orden público en la época en que se hizo la transacción por MARIO DE JESÚS y, con todo, sí refirió saber acerca de la presencia de grupos armados, específicamente de autodefensas en el 2002, y las exacciones perpetradas a finqueros y, finalmente, CARLOS EFRÉN RAMÍREZ quien vivió en la vereda El Marfil desde 1992 y aseguró haber sido vecino de JESÚS VILLALBA, expresó que para ese entonces integrantes del ELN y las FARC patrullaban la zona, ocurrían combates y se realizaban imposiciones económicas a los pobladores, dando cuenta de la comisión de asesinatos.

Es así que no se entiende cómo, al ser indagados por los compradores –según se sostuvo en el escrito de oposición– estos aseveraran que la región donde se encuentra ubicado Los Prados de Cenday, era muy segura, sin condiciones irregulares de violencia. Aunado a lo anterior, en este trámite se tuvo conocimiento de otros vecinos de la vereda con más años en la región que pudieron haber sido indagados para advertir la situación de orden público, como MEDARDO GÓMEZ SAMACA, IRMA PORTILLA y GUSTAVO BLANCO GÓMEZ (este último ocupó los predios Las Brisas y El Bambú desde el 2009 hasta 2015152 y por comentarios, sabía de lo ocurrido con los parceleros de la localidad); en consecuencia, tanto CARLOS ANDRÉS y GELBER ANTONIO GONZÁLEZ MIRANDA, como TIANI ESTHER RODRÍGUEZ se encontraban en posibilidad de acceder, con cierto grado de viabilidad, a la información requerida previo a la celebración de cualquier transacción respecto de Los Prados de Cenday.

De la manifestación que hizo en sede judicial Tiani Esther Rodríguez, destacó que: […] al ser consultada en sede judicial sobre las gestiones o indagaciones desplegadas respecto al predio que estaba comprando, la opositora respondió: “Sí, Doctora, obviamente que pues, yo verifiqué en el certificado de tradición, quienes habían sido pues los dueños, también pues al hablar con el señor Gelber vi una anotación que decía, pues que inicialmente había, pues una afectación. Sin embargo, pues él me aclaró y obviamente pues como dice en el mismo certificado, pues eso ya se había cancelado, luego eso me dio mucha seguridad, además pues precisamente por mi profesión, pues igual yo verifiqué que todo estaba en orden y yo no vi ningún inconveniente para comprarla tanto así que se pudo hacer el negocio sin ningún inconveniente”.

Y, cuando se le pidió que informara qué otras búsquedas realizó, contestó: “Doctora, yo de primera mano pues con ellos, con Gelber especialmente y aparte de eso pues con el certificado de tradición, yo lo verifiqué, lo miré, le reitero, me llamó la atención obviamente pues la anotación que había ahí 15 o 16 y hablé con ellos. Ellos me comentaron que pues no había ningún problema e inclusive, pues ahí estaba cancelado, también llamé inclusive a un amigo y le pregunté y me dijo no, eso no, desde que ya esté cancelado y desde que usted pueda hacer el negocio, desde que se haya mirado, pues obviamente yo sabía que no había ningún problema, porque ellos también ya habían hecho sus averiguaciones cuando compraron la finca, inclusive con un cuñado de ellos, con los abogados de la familia, pues entonces yo tenía la certeza que estaba haciendo un buen negocio y jamás se me pasó por la mente que iba a estar en estas condiciones pero a uno siempre le queda como la duda, pero yo al hacer mis averiguaciones vi que no había ningún problema, tan así que se pudo hacer el negocio, entonces tenía como esa certeza que estaba haciendo, o sea nunca pensé encontrarme en este momento aquí, porque pensé que eso ya se había superado”.

Finalmente, cuando se le cuestionó por sus vecinos, indicó: “ así de vista sé que por ahí vi un señor que se llama Carlos Ramírez que tiene una finca muy bonita, eh, cerca de ahí también hay una señora, pues que uno escucha nombrar que también tiene una finca que están un poquito distantes. Pero así que yo los conozca no”. De lo expuesto por la opositora, adujo: […], resulta meridiano que la opositora no realizó directamente pesquisas sobre la situación de orden público para la década de los 90, pese a que en dicho periodo se llevaron a cabo varias transacciones respecto al fundo El Placer (FMI 320-12286, anotaciones Nro. 2, 3 y 4).

Para este caso –aclárese –, el examen de la cadena de tradición implicaba un estudio no solo del certificado de la matrícula inmobiliaria Nro. 320-15745 sino también de los registros con base en los cuales aquella había sido abierta, esto es, la Nro. 320-14425 y, al revisar esta, la Nro. 320-12286, especialmente, en atención a la complementación sobre los modos de adquirir previos, que dan cuenta de todo este historial de manera sucinta en el mismo certificado.

En cuanto a la inscripción y posterior cancelación de la medida de protección jurídica en el FMI 320-15745 (anotaciones Nro. 15 y 16), debe señalarse que ese hecho no relevaba del deber de cerciorarse por otros medios que la llevaran a convencerse de que el bien inmueble no tenía huellas de violencia y de que los negocios celebrados hubiesen estado condicionados por la presencia del conflicto armado.

Súmese que, más allá de la revisión de las anotaciones, no aparece acreditada la gestión ante la UAEGRTD sobre el trámite administrativo adelantado, en aras de determinar las razones por las cuales tal acto se había cancelado, pues, antes que generar tranquilidad, esa circunstancia exigía hacer revisiones adicionales. Para la época en que TIANI ESTHER RODRÍGUEZ realizó la transacción, ya se encontraban en curso procedimientos de predios aledaños para la inclusión en el RTDAF, como los aquí reclamados Las Brisas y El Bambú, en cuyos certificados, desde el año 2013, constaba la referida medida por parte de la UAEGRTD.

Sostuvo sobre la buena fe que debió acreditar la señora Rodríguez, lo siguiente: Recuérdese que la buena fe que ahora se examina no apunta a la mera conciencia de la compradora, sino a los comportamientos objetivos desplegados para la efectiva comprobación de la situación; pero lo que la misma opositora develó es que, más allá de la revisión del certificado, simplemente confió en lo que le dijo su vendedor.

Bajo tal estándar, no puede hallarse configurada esa buena fe, con fundamento en que no hubiera presencia de organizaciones al margen de la ley para el momento de la adquisición, o en que la compradora no fuera recomendada por estas para conseguir el bien o nunca ostentara alguna relación con las mismas, pues no son esos los presupuestos de la buena fe exenta de culpa.

La interesada esbozó además varios reproches frente a la Ley 1448 de 2011, advirtiendo un trato desproporcionado entre el accionante, a quien se le presumía la buena fe, y el opositor, al que se le exigía actuar con buena fe exenta de culpa, aun tratándose de una víctima o de un sujeto vulnerable de especial protección. No obstante, al margen de que el escenario para tal debate no es precisamente este proceso, es cierto, porque la Corte Constitucional154 al examinar este asunto –y luego de aclarar que la buena fe exenta de culpa, en el contexto de dicha ley era un parámetro de conducta calificado, esto es, que lo cualificado era el hecho a probar y no la carga probatoria en sí misma, por cuanto que la imposición de la prueba para los contradictores era la que se establecía como regla general en los procesos judiciales: demostrar el supuesto que alegan y cimenta su interés jurídico– el “trato desproporcionado”, en verdad, se configuraba en tanto a los que se hallaban en condiciones para ser reconocidos segundos ocupantes se les exigía para acceder a la compensación económica lo mismo que a los que no se enfrentaban a dichas circunstancia; siendo que, esta Sala en sus pronunciamientos, siguiendo tal derrotero jurisprudencial, vinculante por demás, cuando ha sido procedente ha morigerado la rigurosidad del estándar, en atención justamente a la situación de vulnerabilidad y victimización que ostenta el sujeto, aunados al hecho de no encontrarse relacionado con el despojo.

Las sentencias de este Tribunal, traídas a colación en su manifestación, dan cuenta de ello. Con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC -330 de 2016, expuso: […] como la Corte Constitucional lo esbozó en la misma sentencia, la estructura probatoria del proceso, marcadamente favorable a las víctimas, es constitucionalmente admisible, pues refleja la imperiosa necesidad de revertir el despojo y develar distintas formas de encubrirlo, por lo que la ley asumió como premisa las dificultades que aquellas tienen en la demostración de los hechos que dan fundamento a sus pretensiones, derivadas de la violencia generalizada y a su vez, el legislador presumió válidamente que, por regla general, los opositores no enfrentan idénticas condiciones a las suyas.

A su vez, en la oposición se alegó que circunscribir la buena fe al conocimiento de la violencia resultaba ser un “criterio facilista”, porque la excepción era que, en un país en guerra, no se supiera, de ahí que la mera existencia de ésta en la zona donde se situaba el inmueble objeto de solicitud, no podía implicar la paralización de los negocios jurídicos, poniendo de presente la enorme dificultad que suponía probar la buena fe exenta de culpa.

Sin embargo, no es tan así, es decir, que por la sola existencia de este fenómeno se suprimiera la posibilidad de cualquier transacción sino que quien en medio de semejante escenario decidiera aventurarse a ello debía tomar las precauciones debidas, desplegar las indagaciones adicionales pertinentes justamente para descartar que la misma estuviese determinada o condicionada por tal situación, como se dejó plasmado líneas atrás, que per se no torna diabólica o maquiavélica la prueba de la conducta, sin desconocerse que en efecto se trate de un estándar exigente, pero que ya la máxima autoridad competente no halló contraria a los postulados constitucionales si se repara en el fin de estos trámites cual es la salvaguardada de los derechos fundamentales de las víctimas frente al contexto injusto de privaciones masivas producidas en su contra, siendo por ello que el legislador legítimamente optara por una específica estructura procesal en la que algunas cargas son relevadas a ellas y otras válidamente impuestas a las demás personas que adquirieron los fundos con posterioridad a los hechos victimizantes.

Frente a la sentencia C-327 de 2020, emitida por el alto tribunal Constitucional, señaló: […] con la aplicación de la Sentencia C-327 de 2020 referida a los procesos de extinción de dominio y que trató el tema de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en la compra de inmuebles por parte de terceros propietarios, no puede descontextualizarse lo apuntado allí por la Corte, puesto que, cuando lo que se acredita es justamente una irregularidad en la ocupación o adquisición del predio, como la que quedó aquí demostrada, entonces resulta equiparable a lo que el Alto tribunal en aquella providencia traída por la opositora clasificó como propiedades originadas directa o indirectamente en una ilicitud, supuestos en los cuales, los vicios son trasladados a los sujetos que los compran sucesivamente, con la limitante de la buena fe que, según la Ley 1708 de 2014, debe ser exenta de culpa.

Así, cuando la Corporación se refirió a los adquirentes, a quienes correspondía cerciorarse del estado jurídico del bien para establecer la cadena de títulos, mas no indagar sobre la historia o las condiciones personales del vendedor, aludía exclusivamente a los eventos de activos de origen y destinación lícita, en tanto carentes de cualquier viso de ilegalidad, lo que de todos modos no resultaría aplicable a su favor, pues no tratándose de una imposición desproporcionada para ella, teniendo en cuenta que de la sola lectura del folio de matrícula pudo extraer un antecedente relacionado con el conflicto armado, derivado de la medida de inscripción de la UAEGRTD, ni si quiera acreditó una mínima gestión al respecto frente la persona que le traspasó para saber si había surgido con ocasión de alguna reclamación conformándose con su propia conclusión tras la cancelación, lo que le impediría abrigarse bajo los términos señalados en la resolución judicial que ahora invoca.

Como consecuencia de lo anterior, concluyó: […] la señora TIANI ESTHER RODRÍGUEZ no acreditó haber cumplido con lo que le era exigido al momento de adquirir, y que constituía una carga probatoria de su resorte en este trámite. Y, además, ninguna prueba arrimada permite deducir que, en verdad, aquella no se encontraba en condiciones de conocer lo que sucedió con dicho bien, en concreto, el contexto de violencia que derivó en el abandono forzado por el primer propietario.

Siendo así que, no es posible concluir que de veras se tratara de una compradora de buena fe “exenta de culpa”, por lo que sus reclamaciones no pueden prosperar ni en cuanto a la compensación ni en lo referente al reconocimiento de mejoras, para los que no bastaba en este caso la comprobación de la buena fe simple. Precisamente, por no enfrentar condición alguna de vulnerabilidad aquí acreditada ni ostentar la calidad de víctima del conflicto armado, no puede ser eximida del requisito, en tanto no resulta admisible desde el punto de vista legal y constitucional que haya seguido un estándar de conducta ordinario en ese escenario, aun cuando no hubiera sido quien tomó provecho directo del contexto de violencia generalizada.

Si bien dentro del precedente horizontal de esta Sala en algunas excepcionales oportunidades se ha apreciado la buena fe simple como suficiente, ello ha sido en virtud de la morigeración de esa exigencia, al encontrarse satisfechos todos los presupuestos jurisprudenciales que ameritan tal flexibilización, circunstancias que acá no se observaron; de igual forma, en atención a su profesión que le exigía un mayor cuidado, una diligencia técnica adicional al momento de celebración del negocio.

Así las cosas, como quiera que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, el literal j) del artículo 91 de la misma, no puede leerse aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo cual, siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado.

La sentencia citada por la opositora en torno a esta cuestión, en la cual se reconoció buena fe simple al margen de aquellos supuestos, obedeció en su momento a las circunstancias particulares que allí fueron analizadas y, en todo caso, se trata de un precedente que fue replanteado por la Sala desde hace más de 2 años y medio. Respecto a la solicitud de la opositora, relacionada a que se le reconociera la calidad de segundo ocupante, consideró: Finalmente, en cuanto a si satisface las condiciones para ser tenida como segunda ocupante, anótese que, pese a haberse negado a que se le practicara la caracterización por parte la UAEGRTD, se cuenta en el expediente con la declaración judicial rendida por ella, a partir de la cual es factible determinar que no se trata de una persona en situación de vulnerabilidad ni que derive del predio su derecho a la vivienda o a su mínimo vital, y, por tanto, no es procedente reconocerle tal calidad.

Al respecto, se sabe que no reside en el predio objeto de solicitud y como bien lo admitió, ha ido al mismo solo en 3 ocasiones. Conforme a la declaración de renta del año gravable 2018, cuenta con ingresos cuya fuente es distinta al fundo aquí reclamado y, de acuerdo con la certificación del RUNT, es propietaria de un vehículo automotor, así también, según lo indicó ante la juez de instrucción, es profesional del derecho, es soltera, no tiene hijos y habita en otro inmueble diferente en la ciudad de Barrancabermeja.

Aunque no es propietaria de otros bienes inmuebles, claramente ni su vivienda ni su mínimo vital se hallan vinculados en modo alguno a la heredad reclamada en restitución, en tanto nunca la ha habitado ni la ha explotado para derivar de allí recursos económicos –según lo reconoció en estrados160–, de manera que la pérdida de la misma no la colocaría en estado de vulnerabilidad, aunado al hecho de que el terreno aquí solicitado no abarca la totalidad de área del que le pertenece en un 50%, quedando, en todo caso, incólumes un poco más de 20 hectáreas de las que seguirá siendo cotitular.

De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 32 SCLAJPT-12 V.00