CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95037 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14325-2021 Radicación n.° 95037 Acta 39 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EMIR GIOVANNY RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de El Espinal, y la empresa J.H. POSTAL SAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Emir Giovanny Rodríguez Suárez, a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que como consecuencia de un proceso ordinario laboral que inició contra la empresa J.H. Portal SAS, el 22 de febrero de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal condenó a la entidad demandada al pago de i) $10.533.636,oo por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, indexada; ii) a la suma de $ 200.000,oo por concepto de costas procesales y iii) al pago de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre los meses de enero a marzo de 2018 a la AFP Colfondos S.A. Señaló que, ante la renuencia de la parte demandada, inició en su contra un proceso ejecutivo laboral en el cual solicitó el embargo de las cuentas bancarias de la sociedad ejecutada, quedando los dineros depositados a disposición del juzgado de conocimiento, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia.
Manifestó que al trámite del proceso ejecutivo llegó una solicitud de medida cautelar emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa localidad dentro del proceso verbal sumario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nelsy Beltrán Escobar en contra suya, la cual se limitó al embargo de los dineros que resultaran a su favor, razón por la cual, el 26 de mayo de 2021, la titular del Juzgado Laboral decretó el «embargo de los remanentes […] más no […] el embargo del crédito», como lo requirió la mencionada autoridad judicial.
Sostuvo que, posteriormente, el juez Laboral resolvió las excepciones, dispuso seguir adelante la ejecución y constató la existencia de dineros suficientes para el pago de la obligación ejecutada. Adujo que, el 6 de agosto de 2021, el Juzgado Laboral decretó la terminación del proceso y de nuevo se pronunció sobre la medida cautelar procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal, dejando a disposición del proceso de responsabilidad civil extracontractual la suma de $9.000.000,oo, casi la totalidad del dinero que resultó a su favor, sin tener en cuenta la prelación del crédito que se perseguía para el pago de unas condenas producto de un proceso ejecutivo laboral y que aún no había sido notificado en el proceso civil y mucho menos escuchado para su legítima defensa.
Acotó que, contra la anterior decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue denegado por el juzgado de conocimiento. Cuestionó la actuación del juez laboral en tanto que, con la decisión de 6 de agosto del año en curso, no solo desvió «lo ya ordenado», sino lo dispuesto por el despacho civil municipal, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 593 del Código General del Proceso, «en ninguno de los casos comenta u ordena la retención de dineros como medidas cautelares decretadas mediante un proceso declarativo», razón por la cual alegó que no se debió decretar dicha medida cautelar dentro del proceso verbal sumario, el cual hasta ahora estaba comenzando, situación que, en su sentir, le estaba generando un perjuicio irremediable, pues le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a «[…] una vida digna ya que posee un núcleo familiar al cual deberá preservar económicamente».
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara i) al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal que tuviera «en cuenta la liquidación y pago de las condenas efectuadas mediante fallo de fecha 22 de febrero de 2021, por considerarse […] acreencias laborales y por prelación del crédito, deber [ía] efectuarse dicha asignación o pago total a favor [suyo] » y que, además, no efectuara la retención de los dineros a favor del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa misma localidad; ii) se verificara la legalidad del trámite que cursaba ante en mencionado juzgado civil, bajo el radicado 732684003-004-2021-00069-00 y iii) que la sociedad accionada J.H EL Portal SAS se abstuviera de instaurar acciones legales en su contra « en lo que respecta a evitar el pago de las acreencias laborales ordenadas por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y presentar acciones dilatorias».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además, concedió la medida provisional solicitada.
El titular del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal manifestó que dentro del trámite del proceso cuestionado se guardaron todas las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso. Para el efecto, remitió el link del proceso que originó la queja de amparo.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad informó que adelanta el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2021-00069-00, promovido por Nelsy Fabiola Beltrán Escobar contra Emir Giovanni Rodríguez Suárez, con el fin de «obtener el pago de unos perjuicios de orden moral y material ocasionados por el proceso laboral 2020-00145 que adelantó el hoy accionante contra la demandante Nelsy Fabiola Beltran Escobar», el cual admitió el 13 de abril de 2021.
Añadió que, luego de aceptada la póliza allegada, el 20 de abril del año en curso ordenó el embargo de los dineros que le «correspondan o llegaren o corresponder al señor EMIR GIOVANNI RODRÍGUEZ SUÁREZ en el proceso radicado 2020-00145 que cursa [ba] en el Juzgado Laboral del Circuito de esa Localidad limitando la medida a la suma de $9.000.000, y se ofició al Juzgado respectivo para su cumplimiento», en aplicación de lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso.
Expuso que en ese proceso el demandado Emir Giovanni Rodríguez Suárez no se había notificado y, por ende, aún no había ejercido los recursos que pudiera tener contra la decisión del Juzgado respecto de la medida cautelar. Remitió el link del proceso allí adelantado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 9 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, denegó el amparo deprecado.
Para el efecto, comenzó por indicar que el accionante cuestionó la medida cautelar, dado que i) se trataba de créditos laborales que estaban por encima de créditos civiles; ii) correspondió al embargo de remanentes, y no del crédito, como terminó aplicándose y iii) en el proceso ventilado ante la especialidad civil, por ser de carácter declarativo, no procedía el embargo de dineros.
Respecto al primer reproche indicó que el crédito ejecutado por vía laboral, correspondía a la indemnización por despido injusto y que en virtud de lo consagrado en el numeral 6 del artículo 594 del Código General del Proceso, dicho rubro era un crédito existente a favor del accionante en el juicio ejecutivo laboral seguido contra la sociedad JH El Portal SAS, el cual sí era embargable.
Respecto al segundo reproche, relacionado con la medida cautelar tenida en cuenta por el Juzgado Laboral, que correspondió al embargo de remanentes y no del crédito, señaló que en el trámite cuestionado no era objeto de controversia el concurso de embargos, sino la medida cautelar ordenada por el Juez Cuarto Civil Municipal del Espinal y que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 593 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al Juzgado Laboral solo le correspondía tenerla en cuenta, como lo hizo.
Destacó, además, que aunque en principio, el 26 de mayo de 2021, el juzgado laboral accionado dispuso de manera equivocada el embargo de remanentes, pues la medida cautelar recaía sobre los dineros que le correspondieran o le llegaren a corresponder al tutelante en el proceso ejecutivo, adujo que los errores judiciales no ataban al juez, y que si bien el auto donde se decretó una medida cautelar diferente a la pedida se encontraba en firme, ello no impedía que al momento de advertirse el yerro, como ocurrió en ese caso, se procediera a corregirlo, pues sería violatorio del debido proceso, haber persistido en el mismo aduciendo la firmeza del proveído.
Por último, frente al reproche endilgado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, relacionado con la improcedencia del decreto de la medida cautelar, indicó que dicho tema escapaba de su competencia, toda vez que el accionante aún no había agotado los recursos legales para «controvertir la viabilidad o no de la medida cautelar decretada», ya que no estaba vinculado al proceso civil.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó e insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Solicitó que se mantuviera « la medida provisional ya decretada por el Tribunal, hasta tanto se decida mediante fallo de tutela ante las altas Cortes». Mediante auto de 4 de octubre de 2021, la Sala negó la petición del querellante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal que tenga «en cuenta la liquidación y pago de las condenas efectuadas mediante fallo de fecha 22 de febrero de 2021, por considerarse que [son] acreencias laborales y [con] prelación del crédito» y que no efectúe la retención de los dineros a favor del Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal; ii) se verifique la legalidad del trámite que cursa ante esta última autoridad judicial, bajo el radicado 732684003-004-2021-00069-00 y iii) se ordene a la sociedad accionada J.H EL Portal SAS que se abstenga de instaurar acciones legales en su contra « en lo que respecta a evitar el pago de las acreencias laborales ordenadas por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y presentar acciones dilatorias».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Emir Giovanny Rodríguez Suárez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a la providencia reprocha calendada el 6 de agosto de 2021, por lo que el término que ha trascurrido desde esta última data es de menos de un (1) mes, pues la súplica se presentó el 3 de septiembre del año en curso. (viii) No se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso cuestionado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que contra el auto de 6 de agosto de 2021, que modificó la medida cautelar decretada por ese mismo despacho judicial, a fin de dar cumplimiento a la solicitud elevada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, mediante la cual se requirió el embargo de los dineros que le correspondieran o llegaren o corresponder a Emir Giovanni Rodríguez Suárez en el proceso radicado 2020-00145, el gestor no hizo uso de los medios de impugnación, ya que si bien interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió de manera desfavorable a los intereses del convocante, omitió la formulación del recurso de apelación que procedía contra el mencionado proveído, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone: Artículo 65.
Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 7. El que decida sobre medidas cautelares. […]. Medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta ahora su inconformidad, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte convocante o de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si la parte accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión reprocha, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, debió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.
Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Ahora, bien, respecto a la solicitud encaminada a que se verifique la legalidad del trámite que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, con radicado 732684003-004-2021-00069-00, pues, en su criterio, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 593 del Código General del Proceso, no debió decretar dicha medida cautelar dentro de un proceso verbal sumario, debe indicarse que, también incumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, dicho asunto debe ser controvertido al interior de dicho trámite, a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, una vez sea vinculado formalmente al mismo.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la respuesta allegada por el titular de ese despacho judicial y lo afirmado en el escrito de tutela. Por último, igual suerte corre, la petición elevada por el querellante, atinente a que se ordene a la sociedad accionada J.H EL Portal SAS que se abstenga de instaurar acciones legales en su contra, « en lo que respecta a evitar el pago de las acreencias laborales ordenadas por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal y presentar acciones dilatorias», toda vez que, será en el trámite del proceso de responsabilidad civil iniciado por la mencionada sociedad que el juez natural deberá establecer si le asiste o no razón a los pedimentos incoados en la demanda presentada contra del aquí convocante, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la mencionada sociedad al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar se declarará improcedente el amparo invocado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00