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STL14324-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 74885 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14324-2017 Radicación n.°74885 Acta No.32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en acción de tutela instaurada frente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2015-00126.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA, por encontrarse incurso en las causales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que resolvió la acción popular con radicación 2015-00126 que le instauró al Banco Davivienda S. A. con el fin de se le ordenara a la entidad bancaria que « contrate de planta y de manera permanente a una profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo-ciegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente el sitio donde podrán ser atendidos » Como fundamento en su solicitud afirmó que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales el 13 de diciembre de 2016, condenó a la entidad accionada, a que « (…) incorpore a su programa de atención al público el servicio de guía intérprete con amplios conocimientos de la lengua de señas colombiana capacitada para hacer traducción simultánea del español a esa forma de compunción (…)» Dicha decisión fue apelada por la vencida en juicio y el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 1º de marzo de 2017, revocó el fallo apelado, denegando las pretensiones de la acción. Afirma que, el juez de segunda instancia al haber revocado el fallo quebrantó sus prerrogativas dado que « cree que se puede desconocer que la ley 982 /05, art 8 ordena un profesional intérprete y un profesional guía intérprete o convenios con entidad CAPACITADA por el Ministerio de Educación NACIONAL.

Empero NUNCA habla, menciona la ley 982/05, art. 8, se pueda realizar VIRTUALMENTE, como mal cree y fuera de ello para terminar de armar el accidente procesal, se creyó que FENASCOL está autorizado por Ministerio de Educación Nacional, para ser profesionales intérpretes y profesionales guía intérpretes (….) ». En atención a lo anterior, solicita: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional que pruebe, demuestre y certifique si ha autorizado a FENASCOL para ser profesional intérprete y guía intérprete para atender VIRTUALLMENTE a la población objeto ley 982/05.

Se revoque la sentencia en segundo grado, pues NO se probó que existiera un profesional intérprete y guía intérprete como lo manda ley. No se valore el convenio con FENASCOL para atención virtual pues no está autorizado por el Ministerio de Educación Nacional y la Ley 982/05… II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de esta Corporación, admitió el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) la acción referida y ordenó notificar a la autoridad acusada, a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en la acción popular de radicado 2015-126.

El Ministerio de Educción sostuvo, que adolece de legitimación en la causa por pasiva y el Tribunal acusado guardó silencio. El juez de amparo, con fallo del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), resolvió negar, la protección constitucional solicitada. En lo interesa a la acción presentada, el Juez Constitucional, luego de hacer un recuento de la actuación procesal adelantada por el Tribunal, afirmó que el accionante no demostró « la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto enrostrada (…)» y señala: … de acuerdo al material probatorio obrante, en particular a la inspección judicial practicada y a la copia del «convenio suscrito entre el Banco Davivienda y la entidad Fenascol» cuyo propósito es el servicio de «intérprete y guía intérprete virtual», se pudo evidenciar que en contrario de lo señalado por el juez a quo, la entidad bancaria demanda sí está garantizando y permitiendo «a las personas sordas, sordo-ciegas e hipoacústicas el acceso efectivo a los servicios» ofrecidos, de donde emergió que no hay vulneración a los derechos colectivos que se indicaron como quebrantados, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en las Leyes 472 de 1998, 982 de 2005 y demás normatividad concordante, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Por otro lado y en relación con la solicitud del accionante respecto del Ministerio de Educación Nacional, en el sentido de que éste « pruebe, demuestre y certifique si ha autorizado a FENASCOL para ser profesional intérprete y guía intérprete y para atender virtualmente a la población objeto ley 982/05 », arguyó el juez de amparo que, no se evidenció que el tutelista hubiera formulado solicitud en ese sentido al nombrado Ministerio, por lo que no agotó los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para tal fin, lo que hace improcedente dicha petición conforme al principio de subsidiariedad que gobierna la acción constitucional que estaba siendo objeto de estudio.

III. IMPUGNACIÓN Mediante memorial allegado electrónicamente por la parte accionante, se recibió la impugnación de la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), la que fue concedida ante la Sala de Casación Laboral, el treinta y uno (31) de julio del mismo año. En el memorial visible a folios 48 y 49 del cuaderno de la tutela, se observa el recurso presentado y en el que únicamente se señala « (…) APELO Y SOLICITÓ SEGURIDAD JURÍDICA.

ME AMPARO EN TUTELA NÚMERO 11001020300020170175900. MP ALVARO FERNANDO GARCIA » IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la referencia que hace el tutelante de ampararse en la tutela de Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01759, lo cual no resulta procedente, toda vez que en dicho proceso como fundamento de lo reclamado, se adujo, que « (…) pese a haber demandado una entidad privada y una pública en el juicio referido en líneas anteriores, el magistrado a quien le correspondió el conocimiento del asunto, decidió remitir por competencia el mismo a los Juzgados Civiles del Circuito de la aludida capital, razón por la que considera que le fueron transgredidas las garantías superiores invocadas ( )», es decir, el libelo giró en torno a un asunto de competencia, que por lo expuesto en líneas anteriores nada tiene que ver con lo que aquí se discute.

Aclarado el punto anterior y entrando al estudio del caso que se controvierte, debe iniciar esta Corporación por recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, dispuso la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que proteja los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública.

No obstante, debe tenerse en cuenta que dicha acción constitucional tiene un carácter excepcional, más aun tratándose de una tutela contra una providencia judicial, la cual goza de presunción de legalidad, y se rige por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares del ordenamiento jurídico y constitucional colombiano. En esa medida, se ha considerado que, la tutela contra una decisión judicial, no puede ser un recurso adicional a los previstos por el ordenamiento jurídico, sino que debe ser un remedio urgente para evitar la afectación inminente e irremediable de derechos de origen constitucional con carácter de fundamentales.

Luego entonces, es obligación de la parte interesada, hacer uso diligente y responsable de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional en cualquier momento, lo que conduciría innegablemente a un estado de inseguridad jurídica permanente en el ordenamiento legal.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que: Se ordene al Ministerio de Educación Nacional que pruebe, demuestre y certifique si ha autorizado a FENASCOL para ser profesional intérprete y guía intérprete para atender VIRTUALALMENTE a la población objeto ley 982/05.

Se revoque la sentencia en segundo grado, pues NO se probó que existiera un profesional intérprete y guía intérprete como lo manda ley. No se valore el convenio con FENASCOL para atención virtual pues no está autorizado por el Ministerio de Educación Nacional y la Ley 982/05… Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, pues se concuerda con la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, en donde se observó que el Tribunal Superior de Manizales realizó una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

En efecto, el juez constitucional de primera instancia adelantó un estudio sobre la forma en que el Tribunal abordó el asunto controvertido, esto es si era procedente o no ordenarle a la entidad accionada que contratara, de planta y de manera permanente a una profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordo-ciegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente al sitio donde podrán ser atendidos, en ese sentido concluyó, que el juez de segunda instancia realizó un estudio pormenorizado de la situación de hecho, conforme a la inspección judicial y las demás pruebas obrantes en el proceso, de lo que formó su convencimiento y dedujo que la entidad accionada ya tenía implementado lo pretendido por el actor, lo que le permitía a dicha institución garantizar una atención optima al grupo poblacional que se pretendía proteger, además de dar cumplimiento con la normatividad aplicable al caso.

En consecuencia, coincide esta Sala con el juez del amparo, cuando determinó que la actuación judicial adelantada por el Tribunal contó con el sustento probatorio suficiente, que le permitió aplicar razonablemente el supuesto legal en el que basó su decisión, es decir, que el fallo emitido por el ad quem no se torna inválido, arbitrario, caprichoso o irracional, por el contrario, la decisión proferida fue debidamente motivada y sustentada, por lo que la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente y en relación con la solicitud del accionante respecto del Ministerio de Educación Nacional, se reitera lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia en cuanto a que no obra en el proceso prueba alguna que el tutelante haya dirigido solicitud a dicha entidad para que « pruebe, demuestre y certifique si ha autorizado a FENASCOL para ser profesional intérprete y guía intérprete y para atender virtualmente a la población objeto ley 982/05 ».

Así las cosas, el accionante no agotó en debida forma todos los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico que tenía a su alcance, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial y/o administrativa que por disposición legal, le es asignada al juez natural o a la autoridad competente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo como se indicó inicialmente, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para realizar nuevas solicitudes o subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, no se efectuaron al interior del proceso adelantado.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10