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STL14322-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 74853 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14322-2017 Radicación no 74853 Acta no 31 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELLY MARÍN ALVAREZ y BRAYAN ENRIQUE GONZÁLEZ ALVAREZ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias del 27 de febrero de 2015 y 8 de febrero de 2017.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, defensa “a la RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al TECHO, A TENER y GOZAR DE UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA, a la VIVIENDA DIGNA, a la vida misma (sic) (fl. 207), por las decisiones proferidas dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia No. 2012-00255.

Por lo anterior piden que se ordene: “… al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para que dentro del término de 48 horas proceda a proferir la sentencia que en derecho corresponda, haciendo la valoración probatoria integral obrante en el expediente y acogiendo las normas vigentes totalmente inobservadas (fl. 230 cd. de la tutela).

Informaron que Nelly Marín de Álvarez expone que su hija Blanca Nelly Álvarez Marín, actualmente fallecida contrajo matrimonio con Javier González Badillo, y que en la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron un inmueble ubicado en la calle 1 No. 5-48, hoy casa 228, manzana 0, de la urbanización Villas de Navarra, del municipio Piedecuesta, y en la escritura se constituyó hipoteca sobre el predio y patrimonio de familia a favor de sus tres menores hijos.

Manifestaron que el crédito fue adquirido por la accionante Blanca Nelly, quien pagó tanto la cuota inicial como las subsiguientes en que vivían su hija, cónyuge, nietos y ella. Que ante el fallecimiento de su hija, ocurrido el 18 de noviembre de 2016, la Cooperativa de Servicios Múltiples de Freskaleche Ltda., inicio proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander), crédito del cual la accionante pagó para evitar el remate la suma de $11.434.349.oo, con recursos económicos derivados del seguro de vida de su hija, y del cual ella era beneficiaria, y luego Javier González Badillo a quien mediate escritura pública 2007 de 6 de julio de 2007, le había sido adjudicado el 50% del inmueble mencionado y el otro 50% a los tres hijos menores en su calidad de herederos, pero que Blanca Nelly pago todos los dineros.

Refirieron que el día de la muerte de Nelly Marín, Javier González procedió a arrebatarle a Blanca Nelly Álvarez Marín, pero que ella continuó ocupando el predio con Brayan Enrique González Álvarez. Sostienen que el 31 de julio de 2012, Javier González Badillo, promovió en su contra proceso de restitución de tenencia de inmueble por comodato precario, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, despacho que la admitió el 27 de septiembre de 2012 y dispuso la vinculación de Brayan Enrique, como litisconsorte necesario.

Adujeron que su apoderado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones, las que el Juzgado desestimó en la sentencia del 27 de febrero de 2015, terminó el comodato precario y ordenó hacer entrega del inmueble, decisión que recurrió en apelación el apoderado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, revocó parcialmente para reconocer la defensa denominada “pago de expensas y mejoras por el comodante al comandatario”, y ordenó el pago a su favor de la suma de $3.828.955.oo.

Explicaron que la Corporación no tuvo en cuenta la falta de pruebas para “ ”acreditar la supuesta existencia de un contrato de comodato precario, solicitado por el demandante y tampoco observa que no se daban los presupuestos para el pretendido lanzamiento, como tampoco se percata de la total incongruencia de la demanda y el fallo inicial”.

Relataron que como el demandante consignó el valor de las expensas y mejoras, el juzgado de conocimiento en proveído del 11 de mayo de 2017, ordenó la entrega del inmueble y comisionó para realizar la diligencia. Por último informaron, que Brayan Enrique González Álvarez, no conoció la citación que se le hizo al proceso y por la indebida notificación no pudo enterarse del juicio.

Por tanto, indicaron que los accionados incurrieron en vía de hecho por defectos sustantivos y fácticos, el primero por falta de aplicación del art. 305 del C. de P.C., que exige que la sentencia debe estar en consonancia o congruencia con los hechos de la demanda y lo solicitado, lo que impide fallos extra y ultrapetita, y el segundo, por falta de prueba de los hechos invocados, dado que desde que se presentó la demanda se pidió la terminación del contrato de comodato sin que previamente se solicitara la declaración de existencia de ese comodato y sin “existir prueba de la existencia de tal contrato, dando por cierto, con la mera afirmación del apoderado del demandante la existencia de tal contrato” (fl. 207 a 213 cd. de la tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Tribunal se opuso al amparo y manifestó que la actora no acreditó un comportamiento diferente al de tenedora, y no probó haber interpuesto acción judicial para detentar la posesión del inmueble y acceder a su adquisición por medio de la usucapción. El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que conoció en primera instancia del proceso abreviado de restitución de tenencia por comodato precario y ordenó la entrega del inmueble, empero, la sentencia fue revocada parcialmente el 8 de febrero de 2017.

Agregó que una vez proferido el auto que ordenó obedecer y cumplir de fecha 15 de marzo de 2017, dispuso, comisionar para la diligencia de entrega del inmueble, una vez se acreditó el pago de las mejoras reconocidas a la demandada, lo que aconteció el 11 de mayo de la misma calenda, librándose el despacho comisorio. Respecto a los hechos expuestos por los accionantes, indicó que en relación con Brayan Enrique González Álvarez, se dispuso integrar el contradictorio por activa con el mismo y ordenó su citación conforme al art. 83 del C. de P.C; para el efecto se acreditó el envío del citatorio, debidamente recibidos y cotejados por la demandada Nelly Marín de Álvarez y Brayan González Álvarez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, negó el amparo deprecado, para ello consideró, luego de revisar la sentencia atacada, que el Tribunal acusado no incurrió en anomalía tal que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada en punto de que los argumentos contenidos en el escrito de apelación se encontraban dirigidos a la negación por parte del Juzgado, del reconocimiento y pago de las mejoras, expensas necesarias y al derecho de retención, y el tribunal se ocupó de aquello que fue motivo de apelación, luego de efectuar un recuento de las mejoras realizadas sobre el inmueble aportadas por la demandada, y de las certificadas por el perito avaluador, por consiguiente la decisión está soportada en las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que la fundamentó, asentado en el ejercicio de atribuciones competenciales que le corresponden.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, impugnaron la decisión a través de escrito visible a folios 6 a 9, del cuaderno de tutela, alegando que, no se tuvo en cuenta la avanzada edad de la señora MARÍN DE ÁLVAREZ, ni su condición de mujer. Indicó además, que el Señor JAVIER GONZÁLEZ BADILLO de manera fraudulenta, « (…) ha utilizado los procesos judiciales para propiciar un abandono contra la suscrita, utilizando el propio Estado y la fuerza legítima, para expelerme de la vivienda ( …) donde ejerzo mi núcleo familiar».

Agregó que el señor GONZÁLEZ BADILLO, acude a la administración de justicia con graves mentiras, pervirtiendo la realidad de los hechos y las circunstancias para buscar una providencia a su favor. Finalmente adujo, que el padre de sus nietos, la ha lastimado económicamente al pretender quitarle el techo, buscando su « (…) abandono y muerte real (…)» La parte accionante sustenta su argumentación con diversas citas jurisprudenciales de esta Corporación - Sala Civil y de la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se evidencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación del Tribunal de 8 de febrero de 2017, concluyó que: “acorde a lo demostrado en el interior del proceso, al quedar acreditado que las mejoras y expensas realizadas por la demandante NELY MARÍN DE ÁLVAREZ, se produjeron de buena voluntad, con desinterés propio, y alejados de toda malicia, cuyo objetivo era meramente propender por una conservación del inmueble en el que pernocta junto a sus nietos, por ser quien estaba a cargo de su cuidado, decida declarar probada la excepción denominda “pago de expensas y mejoras por el comodante al comandatario”, Y por lo tanto, estime procedente el reconocimiento y pago de las mejoras solicitadas por la demandada NELLY MARÍN DE ÁLVAREZ.”, lo que lo condujo a revocar parcialmente la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga.

Estas consideraciones, realizadas por el Tribunal, no aparecen arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del 8 de febrero de 2017, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

También se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional, de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Por último se indica que el amparo no tiene vocación por cuanto la accionante Nelly Marín de Álvarez, tuvo a su alcance el medio judicial idóneo para plantear las razones por las cuales consideraba que le asistían derechos sobre el inmueble, pero como se observó, nada invocó sobre este punto en la apelación, es una razón más para negar la tutela, dado que por esta vía no se puede subsanar su propia incuria, dado que la tutela no es una forma paralela de controlar las decisiones judiciales.

En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÀN 1 10