CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14321-2014 Radicación n.°56129 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUCILA PUENTES PADILLA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente y LUZ MARINA PUENTES PADILLA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL.
I.
ANTECEDENTES Las petentes promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas Refieren que adelantaron proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa contra Eduardo Corredor Díaz, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal.
Aseguran que el demandado propuso demanda de reconvención y, en su contestación, alegaron la excepción de prescripción. Afirman que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 16 de Diciembre de 2010, la cual fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal accionado. Aducen que los juzgadores no tuvieron en cuenta las pruebas solicitadas y practicadas, obrantes en el proceso como tampoco el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que el litigio se apoyó en el negocio jurídico de compraventa, pero el demandado, Eduardo Corredor Díaz, confesó que celebró dicha transacción por el pago de honorarios profesionales como abogado, lo que significa que nunca hubo una venta, pues los vendedores no recibieron suma alguna de dinero. Acotan haber demostrado que el mencionado señor incurrió en actos de mala fe materializados en la escritura pública contentiva de la referida enajenación, aspecto que los juzgadores pasaron por alto.
Sostienen que Corredor Díaz siempre ha indicado que sus poderdantes le firmaron el citado instrumento en pago de sus honorarios, pero « no demostró qué procesos había ganado, ya que litigaba a cuota litis y en ese orden, nunca ganó nada.» Aseveran que los funcionarios judiciales accionados no repararon en la excepción de prescripción alegada por ellas en la contestación de la demanda de reconvención interpuesta por Eduardo Corredor Díaz, cuando era fácil concluir que los presuntos perjuicios cobrados ya estaban prescritos, por cuanto los mismos se «generaron» en 1997 y 1998 y la demanda se presentó en el 2006.
Luego de indicar algunas presuntas irregularidades registradas en el curso del pleito, expresan que las autoridades querelladas se « parcializaron» a favor de su contradictor judicial, toda vez que a la parte demandante no se le tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas. Por tanto, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del referido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el juzgado accionado señaló que tomó su decisión con base en el material probatorio obrante en el proceso y que la presente acción no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidariedad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 13 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que la parte actora está en desacuerdo con los fallos de 16 de diciembre de 2010 y 16 de diciembre de 2011 dictados, respectivamente, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de nulidad de contrato de compraventa, por lo que la salvaguarda fue incoada tardíamente el 31 de julio de 2014, esto es, luego de transcurridos más de dos (2) años de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera ampliamente el considerado como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. Agregó que refuerza el fracaso del amparo que si bien las accionantes formularon recurso extraordinario de casación frente a la sentencia expedida por el ad quem, tal mecanismo de impugnación fue declarado desierto por cuanto no «( ) solicitaron oportunamente que se fijara una caución para evitar la ejecución de la determinación recurrida, ni tampoco atendieron la carga procesal prevista en el inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil ( )».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Lucila Puentes Padilla la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que sí se cumple con el requisito de inmediatez, pues luego de proferido el fallo de segunda instancia el proceso subió en casación a la Corte Suprema de Justicia donde permaneció por espacio de dos años, por tanto existe una justificación al tiempo transcurrido desde que se profirió el fallo de segunda instancia. Agregó que no se pueden pasar por alto la prescripción y las falsedades que se consignaron en la escritura pública.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales.
Lo anterior, por cuanto independientemente de que se cumpla el requisito de inmediatez, lo cierto es que frente a las discrepancias que plantea la impugnante tenían otro mecanismo de defensa judicial como era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, medio impugnativo del cual si bien hizo uso, no fue en indebida forma, desperdiciando esta oportunidad para ejercer su derecho de defensa, a fin de que la Sala de Casación Civil de esta Corte revisara la decisión adoptada por el Tribunal.
En efecto dicho recurso fue declarado desierto, ya que no solicitaron oportunamente que se fijara una caución para evitar la ejecución de la determinación recurrida, así como tampoco atendieron la carga procesal prevista en el inciso 3° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, mal puede ahora, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que precisamente está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo, de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10