Radicación no 74913 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14320-2017 Radicación no 74913 Acta nº 32 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, el 5 de julio de 2017, dentro en la acción de tutela instaurada por JAIME FRANCISCO LEGARDA RODRÍGUEZ contra el recurrente, donde se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO.
I.
ANTECEDENTES Jaime Francisco Legarda Rodríguez, instauró acción de tutela, a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales «al trabajo, mínimo vital y seguridad social», los cuales considera vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que el día 15 de marzo de 1994, tomo posesión del cargo de celador de la Escuela Rural Mixta María Auxiliadora - Vereda el Porvenir del Municipio de Villa Garzón (Putumayo); que el 20 de abril de 2012, mediante oficio SAC2012EE1371 se le comunica que a partir del 30 de mayo de esa misma anualidad será retirado del servicio, por cumplir con la edad de retiro forzoso (65 años).
Así mismo, esgrime el actor que aún no ha solicitado la pensión de vejez, porque si bien cumple con el requisito de la edad, no ostenta el tiempo servicio, y si se materializa su retiro, le será imposible continuar efectuando aportes al fondo de pensiones para acceder a su derecho pensional. Con fundamento en lo anterior, interpone acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, quien mediante proveído del 4 de julio de 2012, dispuso ordenar a la entidad accionada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, lo reintegre al cargo que venía desempeñando, hasta que se reconozca el derecho a la pensión, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley y garantizar la estabilidad laboral, hasta tanto se haga efectivo el pago de la indemnización sustitutiva.
Mediante providencia del 11 de julio de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, resolvió la impugnación promovida por la entidad accionada, frente al fallo emitido por el juez constitucional de primer grado, el 4 de julio de la misma anualidad, revocando la determinación adoptada; absolviendo a la entidad accionada de todas y cada una de la pretensiones incoadas, por considerar que la situación fáctica en la que se fundamenta la acción, constituye hecho superado.
El 21 de noviembre de 2016, mediante Resolución No.4554 expedida por la Secretaria de Salud Departamental, se le informa al señor Jaime Francisco Legarda Rodríguez que será retirado del cargo de celador por cumplir la edad de retiro forzoso. En virtud de lo anterior, el promotor de la acción, solicitó apertura de un incidente de desacato el 31 de mayo de 2017, a fin de obtener el cumplimiento de la decisión adoptada mediante providencia del 04 de junio de 2012, requerimiento despachado desfavorablemente por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, quien resolvió no dar inicio a dicho trámite, en consideración a que el proveído que se pretende hacer valer, fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, razón por la cual, no existe orden exigible frente a la entidad accionada, situación que no comporta la desobediencia respecto de una determinación judicial.
No obstante, ante la inconformidad del demandante frente a la decisión adoptada por el A quo dentro del trámite incidental, instaura una nueva tutela por considerar que dicha resolución, quebranta sus derechos al trabajo y al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión, admitió la acción de constitucional, ordenó tutelar el derecho al debido proceso de Jaime Francisco Legarda Rodríguez, resolviendo a su vez, dejar sin efectos lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en auto proveído del 01 de junio de 2017, y en contradicción a lo allí dispuesto ordena que proceda a decidir de cara a los hechos, sobre la solicitud del 31 de mayo de 2017, presentada por el recurrente a efectos de conseguir su reintegro del cargo, y que proceda además a decidir entorno a la petición conforme a la situación fáctica, derechos y jurisprudencia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado con la anterior decisión, formuló impugnación a través de escrito visible a folios 97 a 104, del expediente. Fundamentó su inconformidad alegando: (…) «NO ES VERDAD QUE EN EL TRAMITE DE ACCIÓN DE TUTELA 2012-00154-00 ADELANTADO POR EL JUZGADO LABORAL DE CIRCUITO DE MOCOA SE HAYA DADO PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y VIDA Y CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS DEL ACCIONANTE.
NO EXISTE EN EL CASO SUB JUDICE ORDEN ALGUNA SOBRE LA CUAL EXISTA UN INCUMPLIMIENTO. EL ARGUMENTO CENTRAL O RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA DE 11 DE JULIO DE 2012 PROFERIDA POR LA H. SALA UNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, NO COSNTITUYE UNA ORDEN PROFERIDA POR EL AD QUEM AL ACCIONADO DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO SECRETARIA DE EDUACIÓN DEPARTAMNTAL.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite sumario y preferente, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el mecanismo constitucional señalado no es procedente cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, restricción que encuentra su razón de ser, en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces a través de acciones del mismo linaje constitucional, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en los que se sustenta el Estado de derecho.
No obstante, esta Sala ha expresado, en igual medida, que la regla general previamente dilucidada encuentra su excepción en los casos en los que quien solicita la salvaguarda constitucional demuestra suficientemente que la autoridad judicial cognoscente del incidente de desacato se ha apartado en el trámite de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, de contera, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en estos específicos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior que han resultado vulnerados durante el citado procedimiento. Con relación a dicho tópico, la sala sostuvo lo siguiente en la sentencia CSJ STL7945-2017: Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Conforme a los anteriores postulados, corresponde a la Sala analizar los elementos de juicio que se incorporaron al trámite Constitucional, con el fin de determinar si de su contenido puede desprenderse la vulneración alegada en la tutela: A folios 81 a 93 del cuaderno del Tribunal, obra copia de la sentencia de tutela proferida por dicha corporación, el 5 de julio de 2017, dentro del trámite Constitucional seguido por Jaime Francisco Legada Rodríguez contra el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa., en la que dicha autoridad judicial resolvió:
PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Jaime Francisco Legarda Rodríguez frente al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 01 de junio de 2017 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA, y en consecuencia: ORDENAR. al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, que proceda a decidir sobre la solicitud del 31 de mayo de 2017, argumentando de cara a los hechos, derechos y jurisprudencia. Bajo este entendido deberá analizar la acogida que pueda tener el planteamiento del peticionario y aplicar el trámite correspondiente.
(…) De esta manera, al analizarse las providencias que profirió el Juez Laboral del Circuito de Mocoa, ahora accionado y que motivaron la inconformidad del Tribunal, esta Sala observa que de su contenido no se desprende la vulneración que se alegó en el escrito que originó la tutela; Por el contrario, se colige que la declaración de improcedencia hecha por el Juzgador de primigenio, al no dar trámite al incidente, estuvo precedida por los parámetros establecidos por el Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la entidad accionada no tenia órdenes para cumplir, toda vez que la sentencia de tutela de fecha 4 de junio de 2012 fue revocada en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Mocoa, por lo que no es posible afirmar que se ha incumplido la decisión judicial.
De otro lado, debe decirse que tampoco es factible deducir la transgresión de derechos fundamentales afirmada, respecto de la providencia proferida dentro del trámite incidental, debido a que la misma fue el resultado de un ejercicio de argumentación e interpretación del decreto ya referido, que en manera alguna puede considerarse lesivo de garantías superiores, en la forma alegada en la acción de tutela.
Se sigue de lo expuesto que, al no haberse acreditado por la parte interesada, la conducta contraria a la Constitución, de las autoridades judiciales accionadas, debe aplicarse la regla general a la que hizo alusión la Sala previamente, según la cual no es procedente la tutela contra lo decidido en el trámite incidental previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Por estas razones, que si bien son distintas a las que motivaron el fallo impugnado, apuntan a la misma conclusión, de revocar la decisión del Tribunal que ordena dejar sin efectos el auto del 1 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revoca el fallo impugnado, por las razones que aquí se exponen.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 5 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10