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STL14319-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48158 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14319-2017 Radicación n.°48158 Acta No. 32 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DILIA CONSTANZA SANDOVAL TRONCOSO, a través de apoderado, contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIAL DE NEIVA, tramite en el que se ordenó vincular al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y FIDUAGRARIA.

I.

ANTECEDENTES Dilia Constanza Sandoval Troncoso, instaura acción de tutela, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, articulo 29 de Constitución Política, por presunta vulneración por las entidades accionadas. Indicó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS), en la que pretendió: 1.

Que se declare que entre el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la señora Dilia Constanza Sandoval Troncoso existió una relación laboral con extremos laborales comprendidos entre el 15 de diciembre de 1995 y el 20 de noviembre de 2009, la cual fue terminada por el empleador sin una justa causa; y que la accionante tenía la calidad de trabajador oficial de dicha institución. 2.

Que por despido injustificado se debe pagar la correspondiente indemnización moratoria, y solicita se le reconozcan sus prestaciones sociales, conforme al cálculo actuarial, las prima técnicas legal y extralegal, vacaciones, prima de servicios, nivelación salarial desde que ingreso ISS como profesional especializado, la dotación dejada de recibir durante el tiempo que se desempeñó como bacterióloga en el laboratorio. 3.

Las cesantías, intereses las cesantías del periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1995 al 30 de junio de 2007, en forma retroactiva e indexados a la actualidad. 4. Los aumentos salariales dejados de percibir, en los periodos de tiempo efectivamente laborados, consistentes en la diferencia entre la remuneración pagada por virtud de los contratos de prestación de servicios y el salario correspondiente al cargo de planta de acuerdo a las labores por ella desempeñadas; los aumentos decretados anualmente conforme a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo, suscritos entre el ISS y su sindicato, dentro de los periodos laborados y los demás reseñados en el escrito de tutela.

Informó que, mediante sentencia del 3 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, negó las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia del 24 de octubre de 2016, cuya parte resolutiva indicó:

PRIMERO: DECLARAR que esta sala se encuentra inhibida para pronunciarse respecto de la vinculacion de la demandante al antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de empleada publica, con anterioridad al 20 de noviembre de 1996 y despues del 26 de junio de 2003, de cofnormidad con lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de reconocer la relacion laboral entre Dilian Constanza Sandoval Troncoso y el antiguo Instituto de Seguro Social en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, junto con la condena al pago de aportes pensionales dejados de cancelar al Fondo de Pensiones, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. […] Inconforme con tal decision, el Patrimonio Autonomo de Remanentes del ISS, interpuso recurso de casacion, el cual fue negado por el Tribunal, por no contar con interés económico para recurrir.

Consideró el accionante que las anteriores providencias son violatorias de sus derechos fundamentales, por cuanto no se analizaron los extremos de la relación laboral, el horario, el salario, ni lo adeudado por conceptos laborales al momento de ser despedido de manera injusta, asi como tampoco se tuvo en cuenta la actuaccion del ISS al no contestar la demanda.

Mediante auto proferido el 24 de Agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 25, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, remitió el expediente en calidad de préstamo, así como se recibió informe del Tribunal Superior de Distrito de Neiva sobre el trámite del proceso y contestación del PAR ISS donde se solicita negar la acción de tutela, por no contar las providencias con ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia para tal fin.

II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica; así mismo se ha destacado que las decisiones proferidas en última instancia, están revestidas de legalidad y soportadas en los principios de cosa juzgada e independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela, no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal y se ordene al mismo a reconocer los derechos no pretendidos en las instancias. Considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta, que la última providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 24 de octubre de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 23 de agosto del año corrido, es decir, luego de haber trascurrido más de 10 meses de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando un término razonable para su ejercicio.

En todo caso, aún si se exonerara de la interposición oportuna al accionante, tampoco hallaría esta Sala el quebrantamiento aludido, pues analizada la sentencia de segunda instancia, se observa que en ella se realizó una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el accionante no ejerció todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, pues el mismo no interpuso el recurso de casación al que había lugar, por el contrario guardo silencio ante tal oportunidad, manifestando de ese modo su conformidad con el fallo atacado; resaltando que la presente acción no puede remediar la conducta omisiva de las partes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9