Radicación n.° 68687 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14318-2016 Radicación n.° 68687 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ORGANIZACIÓN VITAL EMPRESARIAL S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO –DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifiesta que a través de resolución No. 000433 de 2015 se le impuso el pago de «una sanción moratoria» por el presunto incumplimiento de normas de carácter laboral, determinación que fue notificada mediante aviso remitido a una dirección diferente a la de la sociedad.
Relata que, por una coincidencia, se enteró de la situación, por lo que presentó los recursos pertinentes a través de escrito radicado el 5 de junio de 2015, en el que plasmó claramente la dirección de notificación. A través de resolución No. 001164 del 21 de octubre de 2015 la entidad rechazó los recursos, advirtiendo que contra tal determinación procedía el de queja, sin embargo, a fin de surtir la respectiva notificación, remitió el asunto a una dirección diferente a la informada y se abstuvo de comunicarle tal decisión al correo electrónico.
Ante dicha situación instauró acción de tutela, la que fue resuelta de forma favorable mediante sentencia del 24 de febrero de 2016 y, en dicho sentido, se ordenó dejar sin efecto las notificaciones y reabrir el asunto. En cumplimiento a lo resuelto por el juez constitucional, fue notificada del acto administrativo, por lo que oportunamente presentó recurso de queja.
Esgrime que a mediados de junio de 2016 se enteró de que el Ministerio del Trabajo le embargó la suma de $27.560.997, por lo que acudió a las instalaciones de la entidad, en donde le informaron que « no se podía hacer nada ». Con posterioridad fue notificada de la Resolución 901 de 2016, mediante la cual se revocó de oficio una constancia de ejecutoria y se concedió el recurso de queja interpuesto, con lo que la entidad aceptó el yerro cometido.
Agrega que en la actualidad persiste el embargo, pese a que este es improcedente en razón a que se encuentra soportado en una resolución que no goza de firmeza. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional y, en consecuencia, se deje sin efectos los embargos y acciones de cobro que se siguen con base en la Resolución No. 00433 de 30 de abril de 2015, junto con la devolución de los dineros objeto de tales medidas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo manifestó que el amparo es improcedente, en razón a que la acción de tutela es residual y subsidiaria, por lo que existiendo otro mecanismo de defensa, la querellante debe acudir a este a fin de obtener lo aquí procurado.
Agregó que se encuentra en curso el proceso de cobro coactivo, el cual se sigue con base en la Resolución No. 000433 del 30 de abril de 2015; y que las notificaciones de los actos administrativos se efectuaron a las direcciones que aparecen registradas en la Cámara de Comercio y en la DIAN. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1o de agosto de 2016, denegó el amparo.
Razonó esa Colegiatura que la accionante puede esgrimir la causal bajo la cual funda la petición de amparo, esto es, la falta de ejecutoria del título, dentro del proceso de cobro coactivo. Precisó a su vez que de proceder conforme a lo solicitado, sería desconoce el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, más aun cuando no se acreditaron las condiciones propias que permitieran colegir la vulneración de los derechos invocados, ni un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación visible a folios 61 a 62 del cuaderno de tutela, en el que señaló que el ente ministerial accionado, al interior del proceso de cobro coactivo, expidió un auto el 1º de agosto de 2016 mediante el cual ordenó la terminación del mismo.
Con base en dicho documento, el cual anexó, afirmó que la accionada reconoció el yerro cometido y que fue objeto de reclamación, pese a ello no ordenó la devolución de los dineros embargados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela solicitando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; los cuales consideró vulnerados con las determinaciones adoptadas por la accionada, consistentes en iniciar proceso de cobro coactivo y decretar unas medidas cautelares, pese a que la resolución 00433 de 30 de abril de 2015, que sirve de título ejecutivo, no se encuentra ejecutoriada.
Como medidas de protección solicitó que se ordene a la querellada que deje sin efecto la acción de cobro que se siguiente con base en la Resolución No. 00433 de 30 de abril de 2015, junto con la devolución de los dineros retenidos. El juez de primera instancia consideró que la situación bajo la cual se funda la petición de amparo, constituye una excepción que debe ser alegada en el escenario correspondiente, por lo que, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional, no era dable dispensar el amparo procurado.
Por su parte, la actora cuestiona la decisión de primera instancia, por cuanto considera que la misma accionada aceptó el yerro cometido, toda vez que expidió un auto el 1º de agosto del año en curso, mediante el cual ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo, sin embargo, no dijo nada sobre la medida cautelar que recae en su contra.
En el asunto sometido a estudio de la Sala, si bien es cierto, conforme lo consideró el juez constitucional de primer grado, que contra el mandamiento de pago procede la excepción consistente en la falta de ejecutoria del título y que, por tanto, tal situación debe ser alegada al interior del proceso de cobro coactivo, mecanismo que no puede ser soslayado por la interesada, también lo es que el escenario fáctico bajo el cual se soportó la queja presenta un elemento adicional, el cual no era de conocimiento para el momento en que se profirió tal decisión. En efecto, a folios 63 del cuaderno de tutela obra el auto Proceso No. 2-30-2016 del primero de agosto de este año en el cual se da cuenta de lo siguiente: (i) Que el 10 de junio se libró mandamiento de pago contra la aquí querellante por la suma de $25.774.000, ello con el fin de lograr el recaudo de la multa impuesta a través de Resolución No. 0433 del 30 de abril de 2015, por la Dirección Territorial de Santander.
(ii) Que contra tal acto administrativo se presentaron los recursos de reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron rechazados mediante Resolución No. 01164 del 21 de octubre de 2015, por lo que se interpuso el de queja. (iii) Que la Dirección Territorial de Santander expidió la resolución No. 0901 del 28 de junio de 2016, mediante la cual revocó « la constancia de ejecutoria de fecha 06 de mayo de 2016 correspondiente a la Resolución No. 0433 del 30 de abril de 2015, que sirvió de título ejecutivo base para iniciar el proceso de cobro coactivo».
Y con base en tales consideraciones resolvió « Ordenar la terminación del proceso de cobro coactivo 2-30-2016 según Resolución No. 0433 del 30 de abril de 2015 de la Dirección Territorial Santander, contra el empleador ORGANIZACIÓN VITAL EMPRESARIAL S.A., NIT 900.593.799 por valor de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($25.774.000,OO) MCTE… ».
Disponiendo en su numeral segundo que se oficie al empleador, junto con la Fiduprevisora S.A.; que se hagan las anotaciones de rigor; y que se archiven las diligencias. Ahora bien, esta situación acaecida en el curso del trámite constitucional, que guarda plena relación con el escenario principal que dio lugar a la presentación de la queja, configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado « carencia actual de objeto» de la acción constitucional, ello si se tiene en cuenta que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual.
Por consiguiente, si como como lo admite la propia accionante en su escrito de acción, su intención no era otra que la finalización de la acción de cobro, es claro que en el presente asunto la situación de vulneración que motivó su interposición ha cesado, por lo que la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser, por cuanto no tiene la posibilidad de efectivizar las garantías que con ella se pretenden proteger.
Sin embargo, en torno al segundo aspecto reclamado, esto es, el desembargo de los bienes, y aun cuando tal medida está atada de forma inexorable a la existencia del proceso de cobro coactivo, refulge que la entidad no efectuó pronunciamiento alguno sobre los efectos que tal decisión produjo sobre el particular, al punto que la accionante afirma que la medida en la actualidad persiste.
Y es que si bien en dicho sentido no es viable considerar la terminación del proceso de cobro coactivo como un todo independiente y aislado de las medidas decretadas a su interior, al punto que puedan mantenerse sin su existencia, es necesario emitir las órdenes correspondientes. Luego, es claro que si decretó la terminación del proceso, debió, necesariamente, pronunciarse sobre las consecuencias que tal finalización produjo sobre las medidas preventivas decretadas y emitir las ordenes correspondientes, para de esta manera seguir con las reglas generales de procedimiento y garantizar el derecho al debido proceso de la parte afectada, lo cual, sin que exista sustento alguno, no hizo.
Por lo dicho, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, en ese sentido, se ordenará a La Nación –Ministerio del Trabajo –Dirección de Cobro Coactivo, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, se pronuncie respecto de los efectos que produjo la decisión de finalizar el proceso de cobro coactivo sobre las medidas cautelares decretadas.
En este orden de ideas, habrá de revocarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 1º de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por la ORGANIZACIÓN VITAL EMPRESARIAL S.A. contra LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO –DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO y, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a La NACIÓN –MINISTERIO DEL TRABAJO –DIRECCIÓN DE COBRO COACTIVO, que que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie respecto de los efectos que produjo la decisión de finalizar el proceso de cobro coactivo sobre las medidas cautelares decretadas.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10