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STL14318-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2831 de 2005Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14318-2014 Radicación n.°56189 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLIAM LÓPEZ TRUJILLO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES El petente promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, « derechos adquiridos» y «a una vejez en condiciones dignas» que considera vulnerados por la entidad accionada. Refiere que el 28 de febrero de 2014 elevó solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, requiriendo información respecto del trámite para el acatamiento de una sentencia judicial de conformidad con lo reglado en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Asegura que hasta la fecha, no ha obtenido respuesta de fondo y de manera definitiva respecto del agotamiento y conclusión de los trámites operativos y administrativos tendientes al acatamiento de la sentencia judicial, como tampoco de trámites iniciados a instancias de la Fiduciaria La Previsora S.A. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.

Que en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas proferir el acto administrativo en el cual se resuelva de fondo y de manera definitiva respecto de la solicitud elevada el 28 de febrero del 2014 tendiente al cumplimiento íntegro de una sentencia judicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Fiduprevisora S.A. indicó que la petición realizada por el accionante tendiente al cumplimiento de la sentencia no fue radicada en esa entidad, por el contrario la petición fue entregada en la Secretaría de Educación de Pereira, conforme se menciona en el hecho N°1 del escrito de tutela. Que la competencia de esa entidad es dar aprobación previa y recibir la orden de pago de las prestaciones cuando estas son remitidas por la Secretaría de Educación. Que revisada la base de datos del Magisterio, se encontró que no le fue remitido el proyecto de acto administrativo para su correspondiente revisión y aprobación. En consecuencia, solicita que se declare improcedente las acción de tutela en contra de la entidad, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que no es posible efectuar el trámite dispuesto por el legislador en el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005.

Por su parte, la Secretaria de Educación de Risaralda, luego de señalar el trámite que surte la solicitud de prestación económica, para el caso del accionante « la pensión de jubilación fallo contencioso administrativo», mencionó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su Oficina Regional y la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, actúan conforme a derecho, y en ningún caso han vulnerado derecho fundamental alguno, al igual que no han desconocido ningún procedimiento para el reconocimiento y pago de la prestación social, simplemente se someten a políticas de trámite establecidas para tal fin.

Que desde el mismo momento de la presentación del derecho de petición, se le ha dado el trámite ajustado a derecho y en el orden respectivo. Que la información sobre el trámite especial se le comunicará de inmediato al apoderado del accionante, teniendo en cuenta todo el registro del trámite y de conformidad con las políticas determinadas por la entidad Fiduprevisora S.A. Por tanto, solicita no acceder a las pretensiones de la acción de tutela Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional advirtió que la competencia para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el trámite para el reconocimiento y pago se encuentra asignado a la Fiduciaria la Previsora S.A., en virtud de la Ley 91 de 1989 y del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con el Ministerio de Educación Nacional, por ende, solicitó desvincular a ese Ministerio como sujeto pasivo de esta acción y vincular a la Fiduprevisora y a la Entidad Territorial Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 5 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, tras advertir que aún cuando la nueva redacción del Código Contencioso Administrativo, indica que se ejercita el derecho de petición cuando se eleva cualquier solicitud ante las autoridades, en este asunto lo que pretende la parte actora es el pago de una condena, finalidad que corresponde obtener con la acción ejecutiva, misma que no ha sido descalificada por la impugnante como medio idóneo y eficaz para conseguir la cancelación de lo adeudado.

Así las cosas, de atenderse los argumentos planteados por la parte actora, estaría la Sala invadiendo la competencia del juez natural -administrativo-, para resolver un conflicto eminentemente económico, que escapa a la órbita constitucional, pues ordenarle a las llamadas a juicio que den respuesta definitiva y de fondo a la solicitud por medio de la cual se presenta la cuenta de cobro, es ni más ni menos que disponer el pago de lo reconocido por vía judicial, situación que no fue prevista para ser conocida en sede de tutela, máxime cuando, como aquí ocurre, no quedó acreditado el perjuicio irremediable como requisito de procedibilidad para legitimar la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para lo cual señaló, en síntesis, que el artículo 23 de la CN garantiza a los ciudadanos, obtener por parte de las instituciones estatales o derecho privado, una pronta respuesta a las inquietudes o solicitudes elevadas en debida forma; que en ejercicio del derecho de petición, el 28 de febrero de 2014, solicitó que se le informara acerca de la fecha en la cual sería incluida la condena en nómina de pensionados; que negar la declaratoria de vulneración del derecho de petición en este tipo de situaciones, patrocinaría dentro de los fondos de pensiones, el desconocimiento y la omisión de las ordenes señaladas por la Corte Constitucional en sentencia SU 975 de 2013, para atender las peticiones formalmente elevadas por los ciudadanos, restringiendo la posibilidad de obtener información acerca del trámite que se adelanta para concretar su derecho.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el citado artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que las autoridades accionadas no han dado respuesta a su derecho de petición de fecha 28 de febrero de 2014 obrante a folio 12 del cuaderno de tutela, y solicita se ordene emitir la respuesta de fondo pertinente.

En aplicación de lo antes expuesto, se tiene que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate la protección del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado, la acreditación de que se pronunció al respecto.

Pues bien, a folios 12 del cuaderno principal se encuentra el derecho de petición elevado por el accionante ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., que según el sello de recibido aparece que dicha petición fue entregada en la Gobernación de Risaralda, el 28 de febrero de 2014.

No comparte la Sala la posición del a quo cuando afirma que la solicitud del accionante no obedece a un derecho petición, pues conforme a su contenido están dadas todas las condiciones para que sea un derecho petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 16 del CPACA y por ende debe ser contestado, sin que ello implique dar una determinada respuesta al petente o contestación favorable frente a lo requerido, pues lo que se exige es que tal respuesta sea oportuna, clara, precisa y congruente con lo peticionado.

Lo anterior, máxime cuando el documento que alude el a quo haber revisado como soporte de la acción de tutela, no corresponde con el derecho de petición del aquí accionante, pues hace relación a una solicitud radicada el 23 de septiembre de 2013, con el fin de hacer efectiva la sentencia que reconoció, a favor de la señora María Nubia Duque Aguirre un reajuste pensional, mientras que el derecho de petición del señor William López Trujillo fue radicado el 28 de febrero de 2014, para que, en concreto, se informe la fecha en la cual será acatada la sentencia judicial de 26 de julio de 2013, que ordenó reconocer y pagar su pensión de jubilación. Así las cosas, a pesar de que en la petición el accionante previamente hizo relación a las condenas impuestas mediante sentencia judicial, se observa que lo peticionado se concreta a que se le indique la fecha en que será acatada en su integridad la sentencia, lo que encierra como señala el impugnante que se le indique la fecha en que será incluido en nómina de pensionados, por consiguiente en rigor no es un cobro que en este momento deba adelantarse mediante proceso ejecutivo, como lo sostiene el juez constitucional de primer grado, aun cuando es de aclarar que de no cumplirse en definitiva con el pago de las condenas, el accionante podrá instaurar la acción judicial que considere pertinente.

En este orden de ideas, desde ya se advierte que la impugnación está llamado a prosperar, pues no obra prueba en el expediente de que al accionante se le haya dado respuesta de fondo, concreta y oportuna que colme las exigencias del derecho de petición presentado el 28 de febrero de 2014, por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, que es la entidad ante la cual se acredita que fue radicada y que reconoce haber recibido dicha solicitud.

En consecuencia, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia, en aras de proteger el derecho de petición, para lo cual se ordena a la Secretaría de Educación de Risaralda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y concreta a la petición del señor William López Trujillo radicada el 28 de febrero de 2014.

Es de resaltar que la protección del derecho de petición es independiente del sentido de la respuesta de fondo que se le brinde al tutelante. En este orden de ideas, habrá de revocarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAM LÓPEZ TRUJILLO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA S.A. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho de petición del señor WILLIAM LÓPEZ TRUJILLO, para lo cual se ordena a la Secretaría de Educación de Risaralda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y concreta a la petición del accionante radicada el 28 de febrero de 2014.

Es de resaltar que la protección del derecho de petición es independiente del sentido de la respuesta de fondo que se le brinde al tutelante. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12