CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14315-2024 Radicación n.° 108895 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló J. ADMINISTRACIONES S. EN C. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado No. 11001310301020210020400.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso de responsabilidad civil contractual contra la Inmobiliaria Ospina & Cia S.A., trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310301020210020400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 4 de diciembre de 2023.
Señaló que presentó recurso de apelación, el cual sustentó ante el a quo y que el Tribunal admitió la alzada en auto de 6 de febrero de 2024 y ordenó correr el traslado consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Indicó que la colegiatura accionada declaró desierta la apelación en proveído de 20 de febrero de 2024, con fundamento en que « no sustentó su recurso en la oportunidad consagrada » y que contra esa determinación presentó recurso de reposición, el cual fue negado en providencia de 14 de marzo de 2024.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto los autos que dictó el tribunal convocado el 20 de febrero de 2024 que declaró desierta la alzada y el de 14 de marzo de 2024 que no repuso esa decisión. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 16 de mayo de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que en las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado se verificaron los aspectos sustanciales y procesales requeridos, razón por la cual no vulneró derecho alguno de la convocante.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. En auto de 23 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil ordenó sorteo de conjueces ante la falta de quorum para decidir, el cual se llevó a cabo el 28 de mayo siguiente. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de agosto de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable, toda vez que « la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente ». 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub – examine, aunque el disenso del convocante abarca las providencias proferidas el 20 de febrero y 14 de marzo del año en curso -que resolvieron declarar desierto el recurso de apelación y no reponer el primer proveído, respectivamente-, únicamente se abordará el estudio de la última decisión, por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó el asunto respecto de la declaratoria de desierto.
Para resolver el asunto, el Colegiado empezó por señalar que la carga de sustentar el recurso de apelación de sentencias ante el juez de segunda instancia se exige bien sea en aplicación del Código General del Proceso, esto es, en la audiencia de sustentación y fallo o de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 806 de 2020 -Ley 2213 de 2022-, cuyo artículo 14 consagra que « el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” ».
Manifestó que un importante sector de la jurisprudencia se ha inclinado por emitir pronunciamientos acordes a los que indicó en el auto que declaró desierta la alzada y que particularmente esta Sala de Casación ha sostenido que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada” (sentencia STL 2791- 2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencias STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL6293-2023 de 26 de abril de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero, STL7201- 2023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara Inés López Dávila y STL16199-2023 de 8 de noviembre de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero).
Explicó que no es suficiente con que la sociedad impugnante hubiera « intentado sustentar » el recurso de apelación ante el sentenciador de primer grado, pues esa labor la debió desplegar ante el ad quem, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la cual cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, pero no lo hizo. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación en segunda instancia, aun cuando hubiera presentado el escrito de sustentación ante el sentenciador de primer grado.
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Ahora, si bien esta Corporación en oportunidad anterior consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, la mayoría de esta colegiatura varió su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021 al advertir la razonabilidad de las decisiones que, en casos como el actual, se había pretermitido por el recurrente la sustentación de la alzada ante el superior jerárquico.
Actualmente, esta postura mayoritaria se ratifica, si tiene en cuenta, que al verificar los recientes pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional se advierte que no cuenta con una postura unívoca frente al tema objeto de revisión, habida consideración de que, entre sus diferentes salas de revisión, se han emitido decisiones que avalan posturas divergentes -como se puso de presente en decisión CSJ STL 4 sept. 24, rad. 108831-.
Lo previo se dice, por cuanto, por ejemplo, en el fallo T-310-2023 la Sala Segunda de Revisión de esa Corporación estimó que en aquellos eventos en que se había sustentado adecuadamente los reparos ante el juez de primera instancia, exigir una segunda sustentación ante el sentenciador de segundo grado so pena de la declaratoria de desierto del recurso, redundaba en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionaba la garantía fundamental al debido proceso, en su arista de doble instancia. No obstante, recientemente en la providencia CC T-350-2024, a través de la Sala Octava de Revisión de esa Corte, se avaló el criterio de esta Sala de Casación Laboral, al considerar razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Como fundamento, esa Sala indicó que la existencia de «una interpretación más garantista de la norma procesal no ha[cía] que esta [fuera] contraria a la Constitución Política» como se había señalado en la sentencia SU-418 de 2019, pues «(…) en estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
Ahondó en que, (…) el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral.
Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días. Y coligió que, no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.
Es así que, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela; aunado a que, los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 108895 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108895 J. Administraciones S. en C. en Liquidación Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el Tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia, por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL2791-2021, en el sentido que se expone: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-310- 2023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes». En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto. Fecha ut supra, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ