CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95309 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14310-2021 Radicación n.° 95309 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA AUNÓNIMA – CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima – Confurca Sucursal Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, junto a Cosa Colombia S.A.S., presentaron demanda arbitral contra Promioriente S.A., a fin de conseguir el pago de perjuicios generados en la ejecución del contrato de construcción del Gasoducto Gibraltar – Bucaramanga, de la cual conoció el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que, mediante laudo de 18 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de los convocantes, dicha decisión fue aclarada en pronunciamiento de 1 de julio siguiente.
Inconforme con la anterior determinación, Promioriente S.A. interpuso recurso de anulación, el cual se resolvió desfavorablemente en resolución de 25 de agosto de 2018. Adujo que inició proceso ejecutivo contra Promioriente S.A, con el objeto de lograr el pago del 50% de las condenas contenidas en el laudo arbitral referido y de los intereses previstos en el artículo 886 del Código de Comercio –anatocismo-, asunto que fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Sostuvo que, en auto de 22 de noviembre de 2018, el despacho libró mandamiento de pago por las condenas del laudo, pero negó el anatocismo. En desacuerdo, la aquí tutelante interpuso recurso de apelación. En proveído de 15 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que se debió condenar a los intereses reclamados y que la no aplicación del artículo 886 del Código de Comercio, «a pesar del contenido exacto, diáfano y literal de la norma (cuyos supuestos o requisitos aplican en el presente caso)», no solo vulneró las prerrogativas invocadas, sino que generó un perjuicio que asciende la suma de «$11.345.505.972,73» pesos.
Concluyó que la norma no distingue entre intereses remuneratorios y moratorios, de ahí que, al tenor literal de la disposición referida, todos los intereses pendientes producen intereses desde la fecha de la demanda, «siempre y cuando sean debidos con un año antes de anterioridad o más». De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 15 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales incluir en el mandamiento de pago los intereses del artículo 886 del Código de Comercio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La sociedad Promioriente S.A. pidió que se negara la súplica, en tanto que las decisiones criticadas no son arbitrarias ni contrarias a la Constitución y la ley.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se atuvo a lo que se resuelva en el amparo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a la protección irrogada, para lo cual afirmó que se respetaron las garantías de la accionante y que su pronunciamiento no es caprichoso, temerario o contrario a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta infundada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 15 de marzo de 2021, para que, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales incluir en el mandamiento de pago los intereses del artículo 886 del Código de Comercio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima – Confurca Sucursal Colombia se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la empresa estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de seis (6) meses, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión fue notificada por estado electrónico 046 de 16 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 16 de septiembre de 2021, según acta de reparto.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se interpusieron los recursos pertinentes. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 15 de marzo de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y determinó que el problema jurídico se remitía a establecer «la viabilidad o no de extender el mandamiento ejecutivo respecto de la obligación principal con la capitalización de los intereses moratorios, así rogados por la ejecutante en los términos del art. 886 del C. de Co.».
Así, aclaró que según lo definido por la jurisprudencia no existe una doctrina probable al respecto. Luego, precisó que la normativa mercantil es especializada y que solo «cabe recurrir a otras disposiciones residuales o complementarias ante su eventual vacío de acuerdo a su sistema de fuentes que describen los arts. 1 al 9», de ahí que: tal codificación, inspirada en reglas de la lex mercatoria, no se ocupó del tema para denominarlo anatocismo, es decir, aquél tópico que prohíbe la capitalización de intereses, o cobro de intereses sobre intereses, como sí sucede en las relaciones civiles, inspiradas en reglas sin ánimo de lucro, ajeno a un mercado de capitales y a la noción del dinero como mercancía con valor adicional al nominal.
Más aún, dicha codificación también se ha encargado del desarrollo de la buena fe mercantil y de la seriedad y compromiso profesional que implica su ejercicio, al punto que torna sancionable de manera drástica su eventual desconocimiento. Ejemplo de ello es la pérdida de intereses, de que tratan los art. 884 y 72 de la ley 45 de 1990, y más aún el propio art. 886 cuando facultaría al acreedor al cobro de intereses sobre intereses por incumplimiento en su pago.
Acto seguido, estudió el sistema normativo de los intereses y destacó: Conforme al art. 884 del C. de Co, modificado por el art. 111 de la ley 510 de 1999, los intereses comerciales pueden ser corrientes, entendidos como “…réditos de un capital…”, es decir la renta, utilidad o beneficio que produce este último; y moratorios, por los que se entienden aquéllos que se generan “como indemnización de perjuicios” por el retardo en su cumplimiento (art. 1617 del C.C., en armonía con el art. 1613 ídem).
Siendo que los primeros solo se presumen en la medida que se pacten sin expresar su tasa, que lo será a la tasa bancaria corriente, y los segundos, es decir los moratorios, que sí se presumen, aun cuando no se pacten, en una y media meses el bancario corriente, que son su tope máximo, que en cuanto se excedan se perderán sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 72 de la ley 45 de 1990.
A su turno, el ARTÍCULO 886, dispone que “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde -(1)- la fecha de la demanda judicial del acreedor, -(2)- o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que -(3)- en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”. Norma cuyo texto original se preserva desde su expedición con el Decreto 410 de 1971 y sobre la cual cuestiona el recurso, que la misma no hace diferencia sobre la clase de intereses que generarían intereses sobre intereses, o capitalización de éstos.
En este orden, el Tribunal se pronunció sobre el artículo 1 del Decreto 1454 de 1989, por considerar que esta norma definió lo que se entiende por intereses pendientes o atrasados, es decir: son: “…aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente”, y la oportunidad tiene que ver apodícticamente con el plazo, de donde imperioso es colegir que la norma se refiere a los intereses corrientes o de plazo, pues solo estos son susceptibles de caer en mora, como también lo revela su sentido lógico, dado que no existe una mora de la mora y menos un nuevo plazo para su cumplimiento.
Ahora, que de acuerdo al inciso 2º parte in fine de la misma norma, “…tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio”, aspecto que reitera la necesariedad del retardo sobre lo que denomina cuotas de intereses, que sugieren su alusión a intereses remuneratorios, de plazo o corrientes, pues solo estos se generan en obligaciones a largo o mediano plazo a través de cuotas, porciones o partes de capital al cual se integran.
A su vez, citó el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 y concluyó: cualquier valor que se cobre adicional a un capital por retardo o extemporaneidad en el plazo como pena o sanción, debe tenerse como interés moratorio sin salvedad alguna, de donde en tratándose de interés moratorio cuya capitalización se persiga, por antonomasia y definición cae en el desbordamiento de los límites legales al armonizarse con los preceptos del párrafo anterior.
En este sentido, hizo alusión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y destacó: “Tampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen al capital durante el plazo y, con más verás, moratorios constitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causada por la mora, por se incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica se desconocerían incluso los límites tarifados imperativos regulados por la ley. … Captada en estos términos la norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses.
Sólo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisión, preceptúa que los pendientes “no producirán intereses”, vinculando a la producción del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generación, concibiéndolos como frutos o productos del dinero y no como sanción de la mora” (sentencia del 27 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS radicada al No. 1997-14171-01).
En consecuencia, resolvió que el artículo 886 del Código de Comercio habilita el cobro de intereses compuestos, pero solo sobre los que son susceptibles de retardo o mora, esto es, los corrientes, según prevé el Decreto 1454 de 1989 y la Ley 45 de 1990 y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la decisión del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00