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STL1431-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83041 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1431-2019 Radicación n.° 83041 Acta 04 Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DANIEL FELIPE LÓPEZ BOLAÑOS contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ÁLVARO JOSÉ RENTERÍA LONDOÑO, LIGIA RENTERÍA DE TORRES, MARÍA PATRICIA VELA RENTERÍA en representación de su hija menor MARÍA JOSÉ PERICO VELA y los herederos indeterminados de ÁLVARO RENTERÍA MANTILLA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado no. 2016-00037.

I.

ANTECEDENTES DANIEL FELIPE LÓPEZ BOLAÑOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que presentó demanda ejecutiva contra la «sucesión de Álvaro Rentería Mantilla», con el propósito de obtener el pago de $400.000.000, suma contenida en el pagaré objeto de recaudo.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 28 de marzo de 2016 libró mandamiento de pago y, a su vez, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados. Adujo el tutelante que una vez realizadas las respectivas publicaciones, el despacho procedió a designar curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, razón por la cual el 3 de febrero de 2017, siguió adelante con la ejecución. Indicó el petente que en escrito de 6 de mayo de 2017, Álvaro José Rentería Londoño solicitó invalidar lo actuado, al advertir que «a la fecha de la presentación de la demanda y posterior mandamiento de pago ya se había liquidado la herencia», motivo por el cual consideró que debieron notificarlo personalmente en calidad de heredero determinado; asimismo, adujo que el ejecutante no se hizo parte en la sucesión y, por tal razón, no era procedente librar orden de apremio.

Señaló que por auto de 18 de septiembre de 2017, el a quo negó la nulidad planteada, decisión que el incidentante apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en providencia de 31 de julio de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dejó sin valor y efecto lo actuado, al advertir que si bien no se configuraron los defectos señalados por Rentería Londoño, lo cierto es que no se citaron a todas personas que se debieron vincular al plenario, dado que el despacho de conocimiento se abstuvo de designar un administrador provisional de los bienes de la herencia conforme lo exige el literal 4.º del artículo 87 del Código General del Proceso; además, el juzgado libró mandamiento contra la sucesión del causante, cuando la misma carece de personería jurídica para ello.

Sostuvo el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que si bien acertó al considerar que la notificación de los herederos indeterminados se llevó a cabo en debida forma, lo cierto es que «contravi [no], el principio de no fallar más allá de lo pedido “extra petita”», dado que fundó su decisión en unas situaciones que no fueron planteadas por el recurrente.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el proveído censurado. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2018, el a quo constitucional emitió sentencia por medio de la cual negó el amparo invocado; sin embargo, en auto ATC2250-2018 de 5 de diciembre de 2018, dicha Colegiatura invalidó aquel proveído, al advertir que Ligia Rentería de Torres y María Patricia Vela, esta última en representación de su hija menor María José Perico Vela, no fueron notificadas en debida forma pese a que actuaron al interior del litigio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, a través de fallo de 12 de diciembre de 2018, denegó el amparo deprecado, al advertir que la determinación censurada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que el artículo 133 del Código General del Proceso en modo alguno señala la obligación de designar a un «administrador provisional de los bienes de la herencia».

Agrega que «la nulidad solicitada no se podía aplicar, por el simple hecho de que la sucesión por un lado ya se encontraba adjudicada y liquidada, y por el otro de que el administrador provisional de los bienes de la herencia, para ejercer su función debe tener bienes, que en este caso no están porque la sucesión ya estaba liquidada y adjudicada».

Aduce que la decisión el Tribunal resulta inocua, toda vez que retrotraer las actuaciones hasta el mandamiento de pago conlleva a que se vincule al heredero en comento, lo que impide designar el mencionado administrador. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el artículo 133 del Código General del Proceso en modo alguno señala la obligación de designar a un «administrador provisional de los bienes de la herencia»; que « la nulidad solicitada no se podía aplicar, por el simple hecho de que la sucesión por un lado ya se encontraba adjudicada y liquidada», y que la decisión del ad quem resulta inocua, toda vez que retrotraer las actuaciones hasta el mandamiento de pago conlleva a que se vincule al heredero en comento, lo que impide designar el mencionado administrador.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la autoridad censurada señaló que si bien no se encuentra acreditada la nulidad planteada por Álvaro José Rentería Londoño, dado que su notificación debió surtirse por emplazamiento debido a que el entonces demandante «desconocía el paradero de los herederos», lo cierto es que el a quo «incurrió en otra de las nulidades que establece el artículo 133 del C. G. del P.».

Ello, por cuanto dicha autoridad se abstuvo de dar cumplimiento a la exigencia establecida en el literal 4.º del artículo 87 ibídem, pues omitió designar a un administrador provisional de los bienes de la herencia, lo que consideró de marcada relevancia dado que «es quien representa la herencia cuando no se sabe si se ha iniciado o no la respectiva liquidación de la sucesión».

Aunado a ello, indicó que el juzgado de conocimiento se equivocó al librar mandamiento de pago contra la «sucesión del demandado Álvaro Rentería Mantilla (QEPD)», habida cuenta que la misma «carece de personería jurídica, por lo cual no puede obligarse ni ser obligada». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que para la Sala no resultan de recibo los planteamientos expuestos por el proponente, pues se itera, la determinación del Tribunal no solo estuvo fundada en que el juzgado de primer grado omitió designar al administrador comento, sino también que se equivocó al librar mandamiento contra la sucesión del causante, lo que impuso adoptar lo correctivos correspondientes, tal y como lo exige el artículo 132 del Código General del Proceso.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00