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STL1431-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1431-2015 Radicación n° 60045 Acta N° 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA HELENA ESPINOSA MORA contra el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bucaramanga, el 9 de diciembre de 2014, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC) y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al trabajo. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura a la Convocatoria 250 de 2012 para proveer empleos de carrera de planta de personal administrativo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; que se inscribió para el cargo de Instructor Grado 10; que en el desarrollo del concurso fue admitida por cumplir con los requisitos mínimos y presentó las pruebas de competencias básicas y funcionales obteniendo la calificación de 64,37 y en la prueba de competencias comportamentales 12,00; que en los documentos que envió a la C.N.C.S., se encontraba el «diploma profesional y Acta de grado de la Universidad de los Libertadores», que demostraban que era Licenciada; que también aportó «los certificados del Sena, en los cuales se constata que aprobó los cursos comprendidos entre el 2007 hasta el 2011», no obstante, no fueron tenidos en cuenta en el cómputo señalado; que para el cargo que se presentó, sus certificaciones y experiencia laboral excedían ampliamente los requisitos mínimos exigidos.

Como consecuencia de lo anterior, la petente solicitó se ordenara a las entidades accionadas, que en término de 48 horas, procedieran a dejar sin validez el acto administrativo que no valoró el título profesional obtenido, ni los estudios aprobados o certificaciones proferidas por el SENA, junto con la experiencia laboral. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por auto del 26 de noviembre de 2014 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas.

La Universidad de Pamplona señaló que en virtud del contrato administrativo nº 337 que suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil, fungió como operador logístico del Concurso de méritos – Convocatoria 259, en lo atinente a la revisión de requisitos mínimos, aplicación de la prueba escrita y análisis de antecedentes; y que una vez surtidas las etapas entregó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en informe final, toda la documentación, aplicativo y demás instrumentos utilizados.

Manifiesta, no obstante, que los puntajes y los resultados obtenidos por los aspirantes en cada una de las etapas del proceso concursal se publicaron en la respectiva página web, con el fin de garantizar el debido proceso administrativo. Por último, señaló que la C.N.C.S., era la entidad encargada de crear y publicar las listas de elegibles con base en la información y los puntajes entregados, en sus momentos procesales, por la universidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la accionante al momento de inscribirse en el proceso de selección se sometió a la normatividad establecida en Acuerdo 297 del 2012 y por tanto, le asistía la carga de allegar los documentos necesarios que cumplieran las calidades exigidas, con el fin de someterlos a la respectiva valoración; que la aspirante no presentó reclamación oportuna por los resultados obtenidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos.

Agregó que: “ la Certificación académica adjuntada en el folio no. 3 y 7 mediante la cual se le otorga el título de LICENCIADA EN EDUCACIÓN PREESCOLAR, fue validado para el cumplimiento del requisito mínimo de educación formal ya que el perfil del empleo contemplaba las equivalencia y como el accionante NO aportó título de formación técnica profesional.

El título de licenciado en educación fue tenido en cuenta para el cumplimiento de requisitos mínimos, por tanto la valoración de análisis de antecedentes se realizó sobre el estudio adicional al mínimo exigido por el empleo, de acuerdo a lo reglado en el Acuerdo 297 de 2012. (…)Por tanto, el LICENCIADO EN EDUCACIÓN PREESCOLAR no puede en el caso bajo examen ser valorado indistintamente tanto en verificación de requisitos mínimos como en Análisis de Antecedentes, situación que es contraria a las reglas del proceso en la medida que el actor aportó su título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN PREESCOLAR para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de educación, situación que lleva a concluir que el mismo no lo excede, pues se reitera que los documentos valorados en la prueba de análisis de antecedentes son los que exceden el cumplimiento de requisitos mínimos.” “En cuanto a los cursos allegados a folio 9, 10,11,12,13,14,15,17, 24 y 25 se le informa que estos no fueron tenidos en cuenta toda vez que no están relacionados con las funciones del cargo a desempeñar, lo anterior en concordancia con lo contemplado en el parágrafo 1 artículo 30 del Acuerdo 297 de 2012” Finalmente, señaló que la puntuación otorgada en la prueba se originó de la aplicación de las reglas del concurso, y que la inscripción a la convocatoria tan solo genera una expectativa frente a los derechos que otorga la carrera administrativa, por lo mismo no puede considerarse trasgresora del derecho al Trabajo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Bucaramanga, en providencia calendada 9 de diciembre de 2014, negó al amparo tutelar. Para ello consideró que dentro del plenario no se había logrado acreditar que la actora hubiera oportunamente interpuesto la reclamación correspondiente “ conforme a las reglas de la convocatoria, tampoco se aprecia yerro alguno en la evaluación realizada y debidamente comunicada a la interesada quien dejo vencer el término para reclamar”.

Añadió que la accionante tampoco demostró que las entidades accionadas hubieran desconocido las documentales extrañadas; que por el contrario, de lo manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil se extraía que tal documental se había apreciado conforme los lineamientos reglados de la convocatoria, dejando en claro, que “el título de licenciada [había sido] considerado para el cumplimiento mínimo exigido para el cargo, de mano con las equivalencias (…) y que los restantes cursos no encaja[ban] en las funciones a desempeñar (…).

Por último, indicó que la accionante contaba con otro medio de control judicial, expedito, adecuado, propio y natural para debatir sobre la legalidad del acto administrativo. Inconforme, la actora impugnó la decisión del Juez de primer grado. En ese sentido, consideró que el fallo no se ajustaba a los hechos que motivaron la tutela y que su experiencia laboral era de 20 años dedicados a la docencia en colegios de la Secretaría de Educación de Bogotá y demás colegios, la cual debía ser tenida en cuenta para el cargo al que se encontraba concursando.

Añadió que la conducta omisiva por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona habían afectado y conculcado su derecho al trabajo. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Tal precepto no obstante, se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos, con observancia de las reglas que rigen cada una de las convocatorias y conforme lo señalado por la autoridad competente, esto es, la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En el caso concreto, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la contestación al traslado, expresó que a la accionante sí se le había tenido en cuenta «el título de Licenciado en Educación Preescolar, (…) para el cumplimiento del requisito mínimo de educación formal (…)», con el fin de consolidar el puntaje de la prueba de valoración de los antecedentes de la actora; y que respecto de las certificaciones de los cursos que fueron adosados por la actora, no ocurrió lo mismo toda vez que no estaban relacionadas con las funciones al cargo inscrito.

Sentando los anteriores presupuestos, la Sala debe decirse que en un caso de similares connotaciones al aquí estudiado, mediante providencia CSJ STL13132-2014, 24 septiembre/2014, Rad. 54339, razonó de la siguiente manera: Al respecto, esta Sala en las diferentes oportunidades en las que ha abordado casos de similares conotaciones, ha indicado que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del cargo por el que se opta, de manera que ante cualquier eventual irregularidad, es al juez natural a quien corresponde su debate y no al constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual.

Así pues, en providencia CSJ, STL 19 feb. 2014 rad. 52347, en la que señaló: En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Por lo anterior, esta Sala reitera que no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades e impartir una orden en contrario, pues ello implicaría no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Lo que significa, que la acción de amparo no está llamada a prosperar, máxime que lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico.

En otras palabras, lo expuesto por la accionante en su escrito de tutela, además de controvertir normas de carácter general, impersonal y abstracto, lleva implícita la existencia de un conflicto jurídico relativo al alcance e interpretación de las reglas del concurso, en cuanto a la definición de los perfiles de los cargos y la acreditación del aspecto profesional.

Aunado lo anterior, dicho conflicto, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella, pues para resolverlo el afectado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo, ya que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en procura de la protección de sus derechos, y por ello la presente acción de amparo no puede prosperar.

Además, en el asunto analizado, no se observa la causación de un perjuicio irremediable respecto de la actora. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10